viernes, 29 de abril de 2011

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia

                             NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
                                              DEL ESTADO
                                 PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Versión oficial aprobada por la Asamblea Constituyente - 2007 y
compatibilizada en el Honorable Congreso Nacional – 2008


                                                CONTENIDO
PREÁMBULO
            
 
PRIMERA PARTE
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS

TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
                                                                             
 
CAPÍTULO PRIMERO
MODELO DE ESTADO

CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO

CAPÍTULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO

TÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS   
 

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES

SECCIÓN II
DERECHOS POLÍTICOS

CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS

CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE

SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL

SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO

SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD

SECCIÓN V           
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
                                                                                                                                          
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS

SECCIÓN VII
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

SECCIÓN X
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE
LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES

CAPÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES

SECCIÓN I
EDUCACIÓN

SECCIÓN II       
EDUCACIÓN SUPERIOR

SECCIÓN III
CULTURAS

SECCIÓN IV
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN

SECCIÓN V
DEPORTE Y RECREACIÓN

CAPÍTULO SÉPTIMO
COMUNICACIÓN SOCIAL

TÍTULO III
DEBERES

TÍTULO IV
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA
 

CAPÍTULO PRIMERO
GARANTÍAS JURISDICCIONALES

CAPÍTULO SEGUNDO                               
ACCIONES DE DEFENSA

SECCIÓN I
ACCIÓN DE LIBERTAD

SECCIÓN II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SECCIÓN III
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD

SECCIÓN IV
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

SECCIÓN V           
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

SECCIÓN VI
ACCIÓN POPULAR

CAPÍTULO TERCERO
ESTADOS DE EXCEPCIÓN

TÍTULO V
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

CAPITULO I
NACIONALIDAD

CAPITULO II
CIUDADANÍA

SEGUNDA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO

TÍTULO I
ÓRGANO LEGISLATIVO
                                          
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA PLURINACIONAL

CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

TÍTULO II
ÓRGANO EJECUTIVO
                                     
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO

SECCIÓN I          
DISPOSICIÓN GENERAL

SECCIÓN II            .
PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO

SECCIÓN III
MINISTERIOS DE ESTADO

TÍTULO III
ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO 
JURISDICCIÓN ORDINARIA

SECCIÓN I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CAPÍTULO TERCERO
JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL

CAPÍTULO CUARTO
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

CAPÍTULO QUINTO
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA                 

CAPÍTULO SEXTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

TÍTULO IV
ÓRGANO ELECTORAL

CAPÍTULO PRIMERO
ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL

CAPÍTULO SEGUNDO
REPRESENTACIÓN POLÍTICA

TITULO V
FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA
DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO
FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN I
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD

SECCIÓN I
DEFENSORÍA DEL PUEBLO

SECCIÓN II
MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO TERCERO
FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO

SECCIÓN I
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

CAPÍTULO CUARTO
SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS

TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL

TÍTULO VII
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA

CAPÍTULO PRIMERO
FUERZAS ARMADAS

CAPÍTULO SEGUNDO
POLICÍA BOLIVIANA

TÍTULO VIII
RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS,
INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
         
CAPÍTULO PRIMERO
RELACIONES INTERNACIONALES

CAPÍTULO SEGUNDO
FRONTERAS DEL ESTADO

CAPÍTULO TERCERO
INTEGRACIÓN

CAPÍTULO CUARTO
REIVINDICACIÓN MARÍTIMA

TERCERA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

TÍTULO I  ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL

CAPÍTULO TERCERO
AUTONOMÍA REGIONAL

CAPÍTULO CUARTO
AUTONOMÍA MUNICIPAL

CAPÍTULO QUINTO
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

CAPÍTULO SEXTO
ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES
DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS

CAPÍTULO SÉPTIMO
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA

CAPÍTULO OCTAVO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

CUARTA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO

TÍTULO I   ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO        

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA

CAPÍTULO TERCERO
POLÍTICAS ECONÓMICAS

SECCIÓN I
POLÍTICA FISCAL

SECCIÓN II
POLÍTICA MONETARIA

SECCIÓN III
POLÍTICA FINANCIERA

SECCIÓN IV
POLÍTICAS SECTORIALES
                                                                                                                                         
CAPÍTULO CUARTO
BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN

TÍTULO II
MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES,
TIERRA Y TERRITORIO

CAPÍTULO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE

CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSOS NATURALES

CAPÍTULO TERCERO
HIDROCARBUROS

CAPÍTULO CUARTO
MINERÍA Y METALURGIA

CAPÍTULO QUINTO
RECURSOS HÍDRICOS

CAPÍTULO SEXTO
ENERGÍA

CAPÍTULO SÉPTIMO
BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES

SECCIÓN I
BIODIVERSIDAD

SECCIÓN II
COCA

SECCIÓN III
ÁREAS PROTEGIDAS

SECCIÓN IV
RECURSOS FORESTALES

CAPÍTULO OCTAVO
AMAZONIA

CAPÍTULO NOVENO
TIERRA Y TERRITORIO

TÍTULO III
DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
  
QUINTA PARTE
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO ÚNICO
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN       
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN ABROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL


                               PREÁMBULO
     En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron
ríos, se formaron lagos. Nuestra Amazonia, nuestro chaco, nuestro
altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flo-
res. Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y
comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las
cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos
nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo
sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia.
     El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de
la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena
anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación,
en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y
de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de
nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.
     Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con
principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad,
armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto
social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a
la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los ha-
bitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua,
trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
     Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neo-
liberal. Asumimos el reto histórico de construir colectivamente
el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario,
que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia
democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, com-
prometida con el desarrollo integral y con la libre determinación
de los pueblos.
     Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Consti-
tuyente y con el poder originario del pueblo, manifestamos nuestro
compromiso con la unidad e integridad del país.
     Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza
de nuestra Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.
     Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y libe-
radora, que han hecho posible esta nueva historia.

                             PRIMERA PARTE
              BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
                DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
                                 TÍTULO I
              BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
                         CAPÍTULO PRIMERO
                         MODELO DE ESTADO

Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de
Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano,
democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia
se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico,
cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
    
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pue-
blos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus
territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad
del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno,
a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación
de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
    
Artículo 3. La nación boliviana está conformada por la to-
talidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y
afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.
    
Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión
y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El
Estado es independiente de la religión.
    
Artículo 5. I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano
y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana,
cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasuawe,
guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa,
mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pa-
cawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-
chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
      II.     El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamen-
             tales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno
                   de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá to-
                   mando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstan-
                   cias, las necesidades y preferencias de la población en su
                   totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobier-
                   nos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su
                   territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.
       
Artículo 6. I. Sucre es la Capital de Bolivia.
           II.     Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amari-
                   llo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wipha-
                   la; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.

                               CAPÍTULO SEGUNDO
                PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
       
Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada.
De ella emanan, por delegación,las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible.
       
Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

        II.     El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad,
               inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respe-
               to, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio,
               igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la
               participación, bienestar común, responsabilidad, justicia so-
               cial, distribución y redistribución de los productos y bienes
               sociales, para vivir bien.
       
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
               1.     Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada
                      en la descolonización, sin discriminación ni explota-
                      ción, con plena justicia social, para consolidar las iden-
                      tidades plurinacionales.
               2.     Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la pro-
                      tección e igual dignidad de las personas, las naciones, los
               pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y
               el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
           3.     Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar
               como patrimonio histórico y humano la diversidad
               plurinacional.
           4.     Garantizar el cumplimiento de los principios, valores,
               derechos y deberes reconocidos y consagrados en
               esta Constitución.
           5.     Garantizar el acceso de las personas a la educación, a
               la salud y al trabajo.
           6.     Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y
               planificado de los recursos naturales, e impulsar su indus-
               trialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento
               de la base productiva en sus diferentes dimensiones y
               niveles, así como la conservación del medio ambiente,
               para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
   
Artículo 10. I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve
la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación
entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al co-
nocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la
interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.
    II.     Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento
          de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se
          reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión
          que comprometa la independencia y la integridad del Estado.
    III.     Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en
          territorio boliviano.

                          CAPÍTULO TERCERO
                        SISTEMA DE GOBIERNO
   
Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno
la forma democrática participativa, representativa y comunitaria,
con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
    II.     La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán
          desarrolladas por la ley:
          1.     Directa y participativa, por medio del referendo, la ini-
               ciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la
                   asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y
                   cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
             2.     Representativa, por medio de la elección de repre-
                   sentantes por voto universal, directo y secreto, con-
                   forme a Ley.
             3.     Comunitaria, por medio de la elección, designación o no-
                   minación de autoridades y representantes por normas y
                   procedimientos propios de las naciones y pueblos indíge-
                   na originario campesinos, entre otros, conforme a Ley .
      
Artículo 12. I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.
   La organización del Estado está fundamentada en la independencia,
   separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
       II.     Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la
             Sociedad y la de Defensa del Estado.
       III.     Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reuni-
             das en un solo órgano ni son delegables entre si.

                                   TÍTULO II
             DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
                             CAPÍTULO PRIMERO
                        DISPOSICIONES GENERALES
      
Artículo 13. I.    Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales,interdependientes, indivisibles y progresivos.
El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
       II.     Los derechos que proclama esta Constitución no serán
             entendidos como negación de otros derechos no enuncia-
             dos.
       III.     La clasificación de los derechos establecida en esta Cons-
             titución no determina jerarquía alguna ni superioridad de
             unos derechos sobre otros.
       IV.     Los tratados y convenios internacionales ratificados por
             la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los
             derechos humanos y que prohíben su limitación en los Es-
             tados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los
          derechos y deberes consagrados en esta Constitución se
          interpretarán de conformidad con los Tratados internacio-
          nales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
   
Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica
               con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos
               por esta Constitución, sin distinción alguna.
    II.     El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación
          fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual,
          identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudada-
          nía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o fi-
          losófica, estado civil, condición económica o social, tipo de
          ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u
          otras que tengan por objetivo o resultado anular o menos-
          cabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
          de igualdad, de los derechos de toda persona.
    III.     El Estado garantiza a todas las personas y colectividades,
          sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los
          derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los
          tratados internacionales de derechos humanos.
    IV.     En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer
          lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse
          de lo que éstas no prohíban.
    V.     Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o
          jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.
    VI.     Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tie-
          nen los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en
          la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.

                          CAPÍTULO SEGUNDO
                    DERECHOS FUNDAMENTALES
   
Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física,
          psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos,
          degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
    II.     Todas las personas, en particular las mujeres, tienen dere-
          cho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en
          la familia como en la sociedad.
       III.     El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir,
             eliminar y sancionar la violencia de género y generacio-
             nal, así como toda acción u omisión que tenga por objeto
             degradar la condición humana, causar muerte, dolor y su-
             frimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito
             público como privado.
       IV.     Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forza-
             da por causa o circunstancia alguna.
       V.     Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni es-
             clavitud. Se prohíbe la trata y tráfico de personas.
      
Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
       II.     El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria,
      a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población.
      
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles
de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.
      
Artículo 18. I. Todas las personas tienen derecho a la salud.
       II.     El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de
             todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
       III.     El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo,
             intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez
             y control social. El sistema se basa en los principios de soli-
             daridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla me-
             diante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
      
Artículo 19. I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada,
                     que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
       II.     El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá
             planes de vivienda de interés social, mediante sistemas ade-
             cuados de financiamiento, basándose en los principios de
             solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferen-
             temente a familias de escasos recursos, a grupos menos
             favorecidos y al área rural.
      
Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal
              y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado,
             electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
    II.     Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de
          gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de
          entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.
          En los casos de electricidad, gas domiciliario y teleco-
          municaciones se podrá prestar el servicio mediante con-
          tratos con la empresa privada. La provisión de servicios
          debe responder a los criterios de universalidad, respon-
          sabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, efi-
          cacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con parti-
          cipación y control social.
    III.     El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos hu-
          manos, no son objeto de concesión ni privatización y están
          sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.

                         CAPÍTULO TERCERO
                  DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
                               SECCIÓN I
                          DERECHOS CIVILES
   
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos:
          1.     A la autoidentificación cultural.
          2.     A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen
                y dignidad.
          3.     A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y
                culto, expresados en forma individual o colectiva, tan-
                to en público como en privado, con fines lícitos.
          4.     A la libertad de reunión y asociación, en forma pública
                y privada, con fines lícitos.
          5.     A expresar y difundir libremente pensamientos u opi-
                niones por cualquier medio de comunicación, de for-
                ma oral, escrita o visual, individual o colectiva.
          6.     A acceder a la información, interpretarla, analizarla y co-
                municarla libremente, de manera individual o colectiva.
          7.     A la libertad de residencia, permanencia y circulación
                en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e
                ingreso del país.
       
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
                 Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
       
Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.
                La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados
                por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la
                actuación de las instancias jurisdiccionales.
        II.     Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas
              privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre
              privado de libertad recibirá atención preferente por par-
              te de las autoridades judiciales, administrativas y policia-
              les. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto
              a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención
              deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados
              para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades pro-
              pias de su edad.
        III.     Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su li-
              bertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por
              la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste ema-
              ne de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
        IV.     Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá
              ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin manda-
              miento. El único objeto de la aprehensión será su conducción
              ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su
              situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
        V.     En el momento en que una persona sea privada de su liber-
              tad, será informada de los motivos por los que se procede
              a su detención, así como de la denuncia o querella formula-
              da en su contra.
        VI.     Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar
              el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a
              ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento
              correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesa-
              miento y sanciones que señale la ley.
       
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva,
               sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el
         ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
    
Artículo 25. I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad
           de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en
           todas sus formas, salvo autorización judicial.
     II.     Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las
           manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte,
           éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determina-
           dos por la ley para la investigación penal, en virtud de orden
           escrita y motivada de autoridad judicial competente.
     III.     Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno po-
           drán interceptar conversaciones o comunicaciones priva-
           das mediante instalación que las controle o centralice.
     IV.     La información y prueba obtenidas con violación de co-
           rrespondencia y comunicaciones en cualquiera de sus for-
           mas no producirán efecto legal.

                                  SECCIÓN II
                         DERECHOS POLÍTICOS
    
Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar
              libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente
          o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación
              será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
     II.     El derecho a la participación comprende:
           1.     La organización con fines de participación política,
                conforme a la Constitución y a la ley.
           2.     El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual,
                secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufra-
                gio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
           3.      Donde se practique la democracia comunitaria, los pro-
                cesos electorales se ejercerán según normas y procedi-
                mientos propios, supervisados por el Órgano Electoral,
                siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto
                igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
           4.     La elección, designación y nominación directa de los
                representantes de las naciones y pueblos indígena
                originario campesinos, de acuerdo con sus normas y
                procedimientos propios.
             5.     La fiscalización de los actos de la función pública.
       
Artículo 27. I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el
        exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia y
         Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la
        ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento
           realizado por el Órgano Electoral.
        II.     Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen
             derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a
             la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.
       
Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende
        en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la
        pena no haya sido cumplida:
             1.     Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas arma-
                    das enemigas en tiempos de guerra.
             2.     Por defraudación de recursos públicos.
             3.     Por traición a la patria.
       
Artículo 29. I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros el derecho a pedir
                y recibir asilo o refugio por persecución política o ideológica, de conformidad
                 con las leyes y los tratados internacionales.
        II.     Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio
             no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad,
             seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera posi-
             tiva, humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar
             que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.

                              CAPÍTULO CUARTO
               DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS
                   INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
      
 Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la
                 colectividad humana que comparta identidad cultural,
               idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión,
                cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
        II.     En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta
              Constitución las naciones y pueblos indígena originario
              campesinos gozan de los siguientes derechos:
1.     A existir libremente.
2.     A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades,
     prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3.     A que la identidad cultural de cada uno de sus miem-
     bros, si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía
     boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros
     documentos de identificación con validez legal.
4.     A la libre determinación y territorialidad.
5.     A que sus instituciones sean parte de la estructura
     general del Estado.
6.     A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7.     A la protección de sus lugares sagrados.
8.     A crear y administrar sistemas, medios y redes de co-
     municación propios.
9.     A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su me-
     dicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y
     vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10.     A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y
     aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
11.     A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes,
     ciencias y conocimientos, así como a su valoración,
     uso, promoción y desarrollo.
12.     A una educación intracultural, intercultural y plurilin-
     güe en todo el sistema educativo.
13.     Al sistema de salud universal y gratuito que respete su
     cosmovisión y prácticas tradicionales.
14.     Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y eco-
     nómicos acorde a su cosmovisión.
15.     A ser consultados mediante procedimientos apro-
     piados, y en particular a través de sus instituciones,
     cada vez que se prevean medidas legislativas o admi-
     nistrativas susceptibles de afectarles. En este marco,
     se respetará y garantizará el derecho a la consulta
     previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena
     fe y concertada, respecto a la explotación de los re-
     cursos naturales no renovables en el territorio que
     habitan.
             16.     A la participación en los beneficios de la explotación
                  de los recursos naturales en sus territorios.
             17.     A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y
                  aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales
                  renovables existentes en su territorio sin perjuicio de
                  los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
             18.     A la participación en los órganos e instituciones del
                  Estado.
       III.     El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las
             naciones y pueblos indígena originario campesinos consa-
             grados en esta Constitución y la ley.
      
Artículo 31. I. Las naciones y pueblos indígena originarios en
          peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no
          contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida
          individual y colectiva.
       II.     Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no con-
             tactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición,
             a la delimitación y consolidación legal del territorio que
             ocupan y habitan.
      
Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda, derechos 
               económicos, sociales, políticos y culturales reconocidos en la Constitución para las n             naciones y pueblos indígena originario campesinos.

                            CAPÍTULO QUINTO
                 DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
                                 SECCIÓN I
                     DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
      
Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de
manera normal y permanente.
      
Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en represntación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin
perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.

                               SECCIÓN II
      DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
    
Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el
derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a me-
jorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito
de la población a los servicios de salud.
     II.     El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional
          de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
     Artículo 36. I. El Estado garantizará el acceso al seguro uni-
versal de salud.
     II.     El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y
          privados de salud, y lo regulará mediante la ley.
    
Artículo 37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
    
Artículo 38. I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados.
     II.     Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.
    
Artículo 39. I. El Estado garantizará el servicio de salud público y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que
evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento, de acuerdo con la ley.
     II.     La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el
          ejercicio de la práctica médica.
    
Artículo 40. El Estado garantizará la participación de la población organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el sistema público de salud.
    
Artículo 41. I. El Estado garantizará el acceso de la población a los medicamentos.
     II.     El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través
          del fomento de su producción interna y, en su caso, deter-
          minará su importación.
       III.     El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringi-
             do por los derechos de propiedad intelectual y comercialización,
             y contemplará estándares de calidad y primera generación.
      
Artículo 42. I. Es responsabilidad del Estado promover y garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales
desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
       II.     La promoción de la medicina tradicional incorporará el re-
             gistro de medicamentos naturales y de sus principios acti-
             vos, así como la protección de su conocimiento como pro-
             piedad intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de
             las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
       III.     La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y ga-
             rantizará la calidad de su servicio.
      
Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de células, tejidos
 u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad, oportunidad, gratuidad y eficiencia.
      
Artículo 44. I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica, examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.
       II.     Ninguna persona será sometida a experimentos científicos
             sin su consentimiento.
      
Artículo 45. I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social .
       II.     La seguridad social se presta bajo los principios de univer-
             salidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión,
             economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su di-
             rección y administración corresponde al Estado, con con-
             trol y participación social.
       III.     El régimen de seguridad social cubre atención por enfer-
             medad, epidemias y enfermedades catastróficas; materni-
             dad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos
             por labores de campo; discapacidad y necesidades espe-
             ciales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez,
             viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y
             otras previsiones sociales.
    IV.     El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter
          universal, solidario y equitativo.
    V.         Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con
          una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asis-
          tencia y protección del Estado durante el embarazo, parto
          y en los periodos prenatal y posnatal.
    VI.     Los servicios de seguridad social pública no podrán ser pri-
          vatizados ni concesionados.

                               SECCIÓN III
               DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
   
Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho:
          1.     Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y
                salud ocupacional, sin discriminación, y con remune-
                ración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le
                asegure para sí y su familia una existencia digna.
          2.     A una fuente laboral estable, en condiciones equitati-
                vas y satisfactorias.
    II.     El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
    III.     Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo
          análogo de explotación que obligue a una persona a reali-
          zar labores sin su consentimiento y justa retribución.
   
Artículo 47. I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.
    II.     Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unida-
          des productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y
          gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de
          un régimen de protección especial, mediante una política
          de intercambio comercial equitativo y de precios justos
          para sus productos, así como la asignación preferente de
          recursos económicos financieros para incentivar su pro-
          ducción.
    III.     El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas co-
          munitarias de producción.
   
Artículo 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de
cumplimiento obligatorio.
   II.     Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los
         principios de protección de las trabajadoras y de los traba-
         jadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de
         primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad
         laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a
         favor de la trabajadora y del trabajador.
   III.     Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabaja-
         doras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las
         convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
   IV.     Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, be-
         neficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados
         tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreen-
         cia, y son inembargables e imprescriptibles.
   V.     El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al
         trabajo y garantizará la misma remuneración que a los
         hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito
         público como en el privado.
   VI.     Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por
         su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o
         número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral
         de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenito-
         res, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
   VII.     El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en
         el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.
  
Artículo 49. I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
   II.     La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y
         convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e
         incrementos salariales; reincorporación; descansos remunera-
         dos y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas
         extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas
         u otros sistemas de participación en las utilidades de la empre-
         sa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacita-
         ción y formación profesional, y otros derechos sociales.
   III.     El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el
         despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley
         determinará las sanciones correspondientes.
  
Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.
    
Artículo 51. I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen
derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.
     II.     El Estado respetará los principios sindicales de unidad, de-
           mocracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento,
           solidaridad e internacionalismo.
     III.     Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de de-
           fensa, representación, asistencia, educación y cultura de las
           trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.
     IV.     El Estado respetará la independencia ideológica y organiza-
           tiva de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personali-
           dad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser recono-
           cidos por sus entidades matrices.
     V.     El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones
           sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.
     VI.     Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindi-
           cal, no se les despedirá hasta un año después de la finalización
           de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales,
           ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por
           actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
     VII.     Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el
           derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.
    
Artículo 52. I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre
asociación empresarial.
     II.     El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad
           jurídica de las asociaciones empresariales, así como las for-
           mas democráticas organizativas empresariales, de acuerdo
           con sus propios estatutos.
     III.     El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las
           organizaciones empresariales.
     IV.     El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible
           e intangible, es inviolable e inembargable.
    
Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio
de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender
labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.
      
Artículo 54. I. Es obligación del Estado establecer políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral
digna y de remuneración justa.
       II.     Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defen-
             sa del aparato industrial y de los servicios estatales.
       III.     Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus
             fuentes de trabajo y en resguardo del interés social po-
             drán, de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar em-
             presas en proceso de quiebra, concurso o liquidación,
             cerradas o abandonadas de forma injustificada, y con-
             formarán empresas comunitarias o sociales. El Estado
             podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los
             trabajadores.
      
Artículo 55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.

                                 SECCIÓN IV
                       DERECHO A LA PROPIEDAD
      
Artículo 56. I.Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
   individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
       II.     Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
             haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
       III.     Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
      
Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública,
calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión.

                                 SECCIÓN V
     DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
      
Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de
desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y
a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
    
Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a
su desarrollo integral.
     II.     Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer
           en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello
           no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá
           derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
     III.     Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su
           origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus
           progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los
           progenitores será sancionada por la ley.
     IV.     Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad
           y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se co-
           nozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional
           elegido por la persona responsable de su cuidado.
     V.     El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promo-
           ción y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el
           desarrollo productivo, político, social, económico y cultural,
           sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.
    
Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad
del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la
prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso
a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia
de personal especializado.
    
Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia
contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en
la sociedad.
     II.     Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las
           actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en el
           marco familiar y social estarán orientadas a su formación in-
           tegral como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función
           formativa. Sus derechos, garantías y mecanismos instituciona-
           les de protección serán objeto de regulación especial.
                                  SECCIÓN VI
                        DERECHOS DE LAS FAMILIAS
        
Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral.Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
        
Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
         II.     Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de
              estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mu-
              jer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mis-
              mos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones
              personales y patrimoniales de los convivientes como en
              lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de
              aquéllas.
        
Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan
alguna discapacidad.
         II.     El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables
              de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
        
Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y
   adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación
   se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción
   será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la
   filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos
   incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.
        
Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.

                                  SECCIÓN VII
          DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
        
Artículo 67. I. Además de los derechos reconocidos en esta
   Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a
   una vejez digna, con calidad y calidez humana.
    II.     El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del
          sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
   
Artículo 68. I. El Estado adoptará políticas públicas para la
protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de
las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y
posibilidades.
    II.     Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono,
          violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
   
Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud
y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población
en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y
recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la ley.

                               SECCIÓN VIII
    DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
   
Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:
          1.     A ser protegido por su familia y por el Estado.
          2.     A una educación y salud integral gratuita.
          3.     A la comunicación en lenguaje alternativo.
          4.     A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus
                 posibilidades y capacidades, con una remuneración
                 justa que le asegure una vida digna.
          5.     Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
   
Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
    II.     El Estado adoptará medidas de acción positiva para promo-
          ver la efectiva integración de las personas con discapacidad
          en el ámbito productivo, económico, político, social y cultu-
          ral, sin discriminación alguna.
    III.     El Estado generará las condiciones que permitan el desa-
          rrollo de las potencialidades individuales de las personas
          con discapacidad.
   
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios
integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley.
                                  SECCIÓN IX
     DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
       
Artículo 73. I.Toda persona sometida a cualquier forma de privación
   de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
        II.     Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a
             comunicarse libremente con su defensor, intérprete, fami-
             liares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación.
             Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar
             en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y
             durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
       
Artículo 74. I. Es responsabilidad del Estado la reinserción
   social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de
   sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado,
   de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así
   como la edad y el sexo de las personas retenidas.
        II.     Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad
             de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.

                                  SECCIÓN X
           DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y
           DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
       
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y
   los consumidores gozan de los siguientes derechos:
             1.     Al suministro de alimentos, fármacos y productos en
                   general, en condiciones de inocuidad, calidad, y canti-
                   dad disponible adecuada y suficiente, con prestación
                   eficiente y oportuna del suministro.
             2.     A la información fidedigna sobre las características y
                   contenidos de los productos que consuman y servi-
                   cios que utilicen.
       
Artículo 76. I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de
   transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará
   que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere
   beneficios a los usuarios y a los proveedores.
        II.     No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos
             de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano,
             con excepción de los que hayan sido creados por la ley.
                             CAPÍTULO SEXTO
                 EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD
                       Y DERECHOS CULTURALES
                                  SECCIÓN I
                                 EDUCACIÓN
    
Artículo 77. I. La educación constituye una función suprema y
primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
     II.     El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el siste-
           ma educativo, que comprende la educación regular, la al-
           ternativa y especial, y la educación superior de formación
           profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos
           sobre la base de criterios de armonía y coordinación.
     III.     El sistema educativo está compuesto por las institucio-
           nes educativas fiscales, instituciones educativas privadas
           y de convenio.
    
Artículo 78. I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.
     II.     La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en
           todo el sistema educativo.
     III.     El sistema educativo se fundamenta en una educación
           abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica, produc-
           tiva, territorial, teórica y práctica, liberadora y revoluciona-
           ria, crítica y solidaria.
     IV.     El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza
           técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada
           con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.
    
Artículo 79. La educación fomentará el civismo, el diálogo
intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán
la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la
vigencia plena de los derechos humanos.
    
Artículo 80. I. La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias,
aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría
con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley.
        II.     La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad
              e identidad de todas y todos como parte del Estado Plu-
              rinacional, así como a la identidad y desarrollo cultural de
              los miembros de cada nación o pueblo indígena originario
              campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercul-
              tural dentro del Estado.
       
Artículo 81. I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.
        II.     La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el
              superior.
        III.     A la culminación de los estudios del nivel secundario se otor-
              gará el diploma de bachiller, con carácter gratuito e inmediato.
       
Artículo 82. I. El Estado garantizará el acceso a la educación y
 la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad.
        II.     El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con me-
              nos posibilidades económicas para que accedan a los di-
              ferentes niveles del sistema educativo, mediante recursos
              económicos, programas de alimentación, vestimenta, trans-
              porte, material escolar; y en áreas dispersas, con residen-
              cias estudiantiles, de acuerdo con la ley.
        III.     Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprove-
              chamiento en todos los niveles del sistema educativo. Toda
              niña, niño y adolescente con talento natural destacado tie-
              ne derecho a ser atendido educativamente con métodos
              de formación y aprendizaje que le permitan el mayor desa-
              rrollo de sus aptitudes y destrezas.
       
Artículo 83. Se reconoce y garantiza la participación social, la
 participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.
       
Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar el analfabetismo a través de programas acordes con la realidad cultural y lingüística de la población.
    
Artículo 85. El Estado promoverá y garantizará la educación
permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con
talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estruc-
tura, principios y valores del sistema educativo, y establecerá una
organización y desarrollo curricular especial.
    
Artículo 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en
la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa.
    
Artículo 87. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades educativas de convenio con fines de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición delas autoridades públicas, respetando el derecho de administración de
entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de
lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas
normas, políticas, planes y programas del sistema educativo.
    
Artículo 88. I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de
unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades,
éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades
del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa
verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos
establecidos por la ley.
     II.     Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la
          educación que convenga para sus hijas e hijos.
    
Artículo 89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación de la calidad educativa en todo el sistema educativo, estará a cargo de una institución pública, técnica especializada, independiente del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento será
determinado por la ley.
    
Artículo 90. I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos de formación humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio y superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la ley.
       II.     El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, pro-
             ductiva, artística y lingüística, a través de institutos técnicos.
       III.     El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la crea-
             ción y organización de programas educativos a distancia y
             populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel
             cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.

                                    SECCIÓN II
                           EDUCACIÓN SUPERIOR
      
Artículo 91. I. La educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
       II.     La educación superior es intracultural, intercultural y pluri-
             lingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos
             humanos con alta calificación y competencia profesional; desa-
             rrollar procesos de investigación científica para resolver pro-
             blemas de la base productiva y de su entorno social; promover
             políticas de extensión e interacción social para fortalecer la
             diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su
             pueblo en todos los procesos de liberación social, para cons-
             truir una sociedad con mayor equidad y justicia social.
       III.     La educación superior está conformada por las universidades,
             las escuelas superiores de formación docente, y los institutos
             técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.
      
Artículo 92. I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
       II.     Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su
             autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y pro-
          gramará sus fines y funciones mediante un organismo cen-
          tral, de acuerdo con un plan de desarrollo universitario.
    III.     Las universidades públicas estarán autorizadas para exten-
          der diplomas académicos y títulos profesionales con vali-
          dez en todo el Estado.
   
Artículo 93. I. Las universidades públicas serán obligatoria y
suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse.
    II.     Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos,
          establecerán los mecanismos de participación social de ca-
          rácter consultivo, de coordinación y asesoramiento.
    III.     Las universidades públicas establecerán mecanismos de
          rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus re-
          cursos, a través de la presentación de estados financieros
          a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría Ge-
          neral y al Órgano Ejecutivo.
    IV.     Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, es-
          tablecerán programas de desconcentración académica y de
          interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y
          de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
    V.     El Estado, en coordinación con las universidades públicas, pro-
          moverá en áreas rurales la creación y el funcionamiento de uni-
          versidades e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando
          la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas
          universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento
          productivo de la región, en función de sus potencialidades.
   
Artículo 94. I. Las universidades privadas se regirán por las
políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su
funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa
verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos por la ley.
    II.     Las universidades privadas estarán autorizadas para expe-
          dir diplomas académicos. Los títulos profesionales con vali-
          dez en todo el país serán otorgados por el Estado.
    III.     En las universidades privadas, para la obtención de los di-
          plomas académicos en todas las modalidades de titulación,
              se conformarán tribunales examinadores, que estarán inte-
              grados por docentes titulares, nombrados por las universi-
              dades públicas, en las condiciones establecidas por la ley. El
              Estado no subvencionará a las universidades privadas.
        
Artículo 95. I. Las universidades deberán crear y sostener centros interculturales de formación y capacitación técnica y cultural, de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y
   fines del sistema educativo.
        II.     Las universidades deberán implementar programas para la
              recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divul-
              gación de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos
              indígena originario campesinos.
        III.     Las universidades promoverán centros de generación de
              unidades productivas, en coordinación con las iniciativas
              productivas comunitarias, públicas y privadas.
       
Artículo 96. I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio público, a través de escuelas superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal, gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y
se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.
        II.     Los docentes del magisterio deberán participar en proce-
              sos de actualización y capacitación pedagógica continua.
        III.     Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del perso-
              nal docente del magisterio, conforme con la ley. Los docen-
              tes gozarán de un salario digno.
       
Artículo 97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles tendrá como misión fundamental la cualificación de profesionales en diferentes áreas, a través de procesos de investigación científica y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación post-gradual será coordinada por una instancia conformada por las universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.

                                  SECCIÓN III
                                   CULTURAS
       
Artículo 98. I. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá
lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
     II.     El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas
           indígena originario campesinas, depositarias de saberes, co-
           nocimientos, valores, espiritualidades y cosmovisiones.
     III.     Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desa-
           rrollar, proteger y difundir las culturas existentes en el país.
    
Artículo 99. I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es
inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos que generen
se regularán por la ley, para atender prioritariamente a su conservación, preservación y promoción.
     II.     El Estado garantizará el registro, protección, restauración,
           recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y
           difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.
     III.     La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica,
           documental, y la procedente del culto religioso y del folklo-
           re, es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo
           con la ley.
    
Artículo 100. I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión
e identidad del Estado.
     II.     El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante
           el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los de-
           rechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario
           campesinas y las comunidades interculturales y afro bolivianas.
    
Artículo 101. Las manifestaciones del arte y las industrias po-
pulares, en su componente intangible, gozarán de especial protec-
ción del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios
y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su
componente tangible e intangible.
     Artículo 102. El Estado registrará y protegerá la propiedad
intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos de
los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las
condiciones que determine la ley.

                                    SECCIÓN IV
                CIENCIA,TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
        Artículo 103. I. El Estado garantizará el desarrollo de la cien-
   cia y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio
   del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se crea-
   rá el sistema estatal de ciencia y tecnología.
        II.     El Estado asumirá como política la implementación de es-
              trategias para incorporar el conocimiento y aplicación de
              nuevas tecnologías de información y comunicación.
        III.     El Estado, las universidades, las empresas productivas y de
              servicio públicas y privadas, y las naciones y pueblos indíge-
              na originario campesinos, desarrollarán y coordinarán pro-
              cesos de investigación, innovación, promoción, divulgación,
              aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para for-
              talecer la base productiva e impulsar el desarrollo integral
              de la sociedad, de acuerdo con la ley.

                                     SECCIÓN V
                           DEPORTE Y RECREACIÓN
        Artículo 104. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cul-
   tura física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte
   sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación
   territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.
        Artículo 105. El Estado promoverá, mediante políticas de
   educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura
   física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recrea-
   tivo, formativo y competitivo, con especial atención a las personas
   con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos
   económicos necesarios para su efectividad.

                              CAPÍTULO SÉPTIMO
                          COMUNICACIÓN SOCIAL
        Artículo 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunica-
   ción y el derecho a la información.
        II.     El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho
              a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la
              rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las
              ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
    III.     El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de
          la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comuni-
          cación y a la información.
    IV.     Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores
          de la información.
    Artículo 107. I. Los medios de comunicación social deberán
contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos
de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de
programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para
discapacitados.
    II.     La información y las opiniones emitidas a través de los me-
          dios de comunicación social deben respetar los principios
          de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejerce-
          rán mediante las normas de ética y de autorregulación de
          las organizaciones de periodistas y medios de comunica-
          ción y su ley.
    III.     Los medios de comunicación social no podrán conformar,
          de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.
    IV.     El Estado apoyará la creación de medios de comunicación
          comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.

                                TÍTULO III
                                 DEBERES
    Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
          1.     Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
               leyes
          2.     Conocer, respetar y promover los derechos reconoci-
               dos en la Constitución.
          3.     Promover y difundir la práctica de los valores y princi-
               pios que proclama la Constitución.
          4.     Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y
               fomentar la cultura de paz.
          5.     Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en ac-
               tividades lícitas y socialmente útiles.
          6.     Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.
          7.     Tributar en proporción a su capacidad económica,
               conforme con la ley.
             8.       Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
             9.       Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
             10.      Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
             11.      Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de
                   desastres naturales y otras contingencias.
             12.      Prestar el servicio militar, obligatorio para los varo-
                   nes.
             13.      Defender la unidad, la soberanía y la integridad terri-
                   torial de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.
             14.      Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural,
                   económico y cultural de Bolivia.
                   Proteger y defender los recursos naturales y contri-
             15.   
 
                   buir a su uso sustentable, para preservar los derechos
                   de las futuras generaciones.
             16.      Proteger y defender un medio ambiente adecuado
                   para el desarrollo de los seres vivos.

                                   TÍTULO IV
   GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA
                              CAPÍTULO PRIMERO
                     GARANTÍAS JURISDICCIONALES
       Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Cons-
   titución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
   para su protección.
       II.     Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por
             la ley.
       Artículo 110. I. Las personas que vulneren derechos cons-
   titucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las
   autoridades bolivianas.
       II.     La vulneración de los derechos constitucionales hace res-
             ponsables a sus autores intelectuales y materiales.
       III.     Los atentados contra la seguridad personal hacen respon-
             sables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de
             excusa el haberlos cometido por orden superior.
       Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de
   traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles.
     Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que
atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño econó-
mico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
     Artículo 113. I. La vulneración de los derechos concede a las
víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento
de daños y perjuicios en forma oportuna.
     II.     En caso de que el Estado sea condenado a la reparación
          patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la ac-
          ción de repetición contra la autoridad o servidor público
          responsable de la acción u omisión que provocó el daño.
     Artículo 114. I. Queda prohibida toda forma de tortura, des-
aparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de
violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores
públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o
consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las san-
ciones determinadas por la ley.
     II.     Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o reali-
          zadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o
          cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.
     Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efec-
tivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus dere-
chos e intereses legítimos.
     II.     El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la
          defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
          transparente y sin dilaciones.
     Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Du-
rante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá
la más favorable al imputado o procesado.
     II.     Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al he-
          cho punible.
     Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin
haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Na-
die sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad
judicial competente en sentencia ejecutoriada.
     II.     Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el
          mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringi-
          dos será inmediata al cumplimiento de su condena.
        III.     No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u
              obligaciones patrimoniales, excepto en los casos estableci-
              dos por la ley.
        Artículo 118. I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el
   confinamiento.
        II.     La máxima sanción penal será de treinta años de privación
              de libertad, sin derecho a indulto.
        III.     El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las
              medidas de seguridad están orientadas a la educación, habi-
              litación e inserción social de los condenados, con respeto a
              sus derechos.
        Artículo 119. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de
   oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los
   derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena
   originaria campesina.
        II.     Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado
              proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una
              defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas
              no cuenten con los recursos económicos necesarios.
        Artículo 120. I. Toda persona tiene derecho a ser oída por
   una autoridad jurisdiccional competente, independiente e impar-
   cial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida
   a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con ante-
   rioridad al hecho de la causa.
        II.     Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su
              idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá
              ser asistida por traductora, traductor o intérprete.
        Artículo 121. I. En materia penal, ninguna persona podrá ser
   obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consan-
   guíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado.
   El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio
   de culpabilidad.
        II.     La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuer-
              do con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada
              decisión judicial. En caso de no contar con los recursos
              económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente
              por una abogada o abogado asignado por el Estado.
    Artículo 122. Son nulos los actos de las personas que usur-
pen funciones que no les competen, así como los actos de las que
ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
    Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá
efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determi-
ne expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;
en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado;
en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los
delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del
Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
    Artículo 124. I. Comete delito de traición a la patria la bolivia-
na o el boliviano que incurra en los siguientes hechos:
         1.     Que tome armas contra su país, se ponga al servicio
              de estados extranjeros participantes, o entre en com-
              plicidad con el enemigo, en caso de guerra internacio-
              nal contra Bolivia.
         2.     Que viole el régimen constitucional de recursos natura-
              les.
         3.     Que atente contra la unidad del país.
    II.     Este delito merecerá la máxima sanción penal.

                       CAPÍTULO SEGUNDO
                      ACCIONES DE DEFENSA
                             SECCIÓN I
                       ACCIÓN DE LIBERTAD
    Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en
peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente pro-
cesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de
Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera
a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez
o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde
tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las
formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
    Artículo 126. I. La autoridad judicial señalará de inmediato día
y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las
veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la per-
   sona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la
   detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por
   cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obe-
   decida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona
   denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de
   detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.
       II.     En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia
             del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a
             efecto en su rebeldía.
       III.     Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la au-
             toridad judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad,
             dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá
             ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la
             libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la
             persecución indebida o la remisión del caso al juez com-
             petente. En todos los casos, las partes quedarán notificadas
             con la lectura de la sentencia.
       IV.     El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio
             de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante
             el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las
             veinticuatro horas siguientes a su emisión.
       Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particula-
   res que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por
   esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció
   de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal
   por atentado contra las garantías constitucionales.
       II.     La autoridad judicial que no proceda conforme con lo
             dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de
             acuerdo con la Constitución y la ley.

                                   SECCIÓN II
                ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
       Artículo 128. La Acción de Amparo Constitucional tendrá lu-
   gar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores
   públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supri-
   man o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
   por la Constitución y la ley.
    Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se inter-
pondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con
poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con
la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre
que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
    II.     La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse
          en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de
          la comisión de la vulneración alegada o de notificada la úl-
          tima decisión administrativa o judicial.
    III.     La autoridad o persona demandada será citada en la for-
          ma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de
          que preste información y presente, en su caso, los actuados
          concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de
          cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
    IV.     La resolución final se pronunciará en audiencia pública inme-
          diatamente recibida la información de la autoridad o persona
          demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba
          que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial exa-
          minará la competencia de la servidora pública o del servidor
          público o de la persona demandada y, en caso de encontrar
          cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado.
          La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión
          ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las
          veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.
    V.     La decisión final que conceda la Acción de Amparo Consti-
          tucional será ejecutada inmediatamente y sin observación.
          En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo se-
          ñalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que
          no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo,
          quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

                               SECCIÓN III
            ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
    Artículo 130. I.Toda persona individual o colectiva que crea estar
indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eli-
minación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio
   físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de
   datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la
   intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y
   reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
        II.     La Acción de Protección de Privacidad no procederá para
              levantar el secreto en materia de prensa.
        Artículo 131. I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá
   lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de
   Amparo Constitucional.
        II.     Si el tribunal o juez competente declara procedente la ac-
              ción, ordenará la revelación, eliminación o rectificación de
              los datos cuyo registro fue impugnado.
        III.     La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal
              Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro
              horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se
              suspenda su ejecución.
        IV.     La decisión final que conceda la Acción de Protección de
              Privacidad será ejecutada inmediatamente y sin observa-
              ción. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con
              lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial
              que no proceda conforme con lo dispuesto por este artí-
              culo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.

                                 SECCIÓN IV
                  ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
        Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada
   por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho
   a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los
   procedimientos establecidos por la ley.
        Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de
   una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inapli-
   cable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.

                                  SECCIÓN V
                        ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
        Artículo 134. I. La Acción de Cumplimiento procederá en
   caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la
ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la
ejecución de la norma omitida.
     II.     La acción se interpondrá por la persona individual o colec-
           tiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente,
           ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma
           forma que la Acción de Amparo Constitucional.
     III.     La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmedia-
           tamente recibida la información de la autoridad demandada y, a
           falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el
           demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y,
           si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la
           acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
     IV.     La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal
           Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro
           horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se
           suspenda su ejecución.
     V.     La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento
           será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso
           de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en
           la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda
           conforme con lo dispuesto por este artículo quedará suje-
           ta a las sanciones previstas por la ley.

                                 SECCIÓN VI
                             ACCIÓN POPULAR
     Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u
omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que
violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacio-
nados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública,
el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta
Constitución.
     Artículo 136. I. La Acción Popular podrá interponerse durante
el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e
intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario
agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
     II.     Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título
           individual o en representación de una colectividad y, con
              carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del
              Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan
              conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento
              de la Acción de Amparo Constitucional.

                            CAPÍTULO TERCERO
                         ESTADOS DE EXCEPCIÓN
        Artículo 137. En caso de peligro para la seguridad del Estado,
   amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presi-
   denta o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el
   estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde
   fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá
   en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los dere-
   chos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la
   información y los derechos de las personas privadas de libertad.
        Artículo 138. I. La vigencia de la declaración del estado de excep-
   ción dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa
   Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y,
   en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declara-
   ción del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará
   las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con
   el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los dere-
   chos consagrados en la Constitución no quedarán en general suspen-
   didos por la declaración del estado de excepción.
        II.     Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá decla-
              rarse otro estado de excepción dentro del siguiente año,
              salvo autorización legislativa previa.
        Artículo 139. I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea
   Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la decla-
   ración del estado de excepción, así como del uso que haya hecho
   de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.
        II.     Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución
              serán objeto de proceso penal por atentado contra los dere-
              chos.
        III.     Los estados de excepción serán regulados por la ley.
        Artículo 140. I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún
   otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna
clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraor-
dinarias diferentes a las establecidas en esta Constitución.
     II.     No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse suprema-
           cía por la que los derechos y garantías reconocidos en esta
           Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.
     III.     La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras
           esté vigente un estado de excepción.

                                 TÍTULO V
                    NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
                               CAPITULO I
                             NACIONALIDAD
     Artículo 141. I. La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimien-
to o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las
personas nacidas en el territorio boliviano, con excepción de las hijas y
los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las personas
nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.
     Artículo 142. I. Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por na-
turalización las extranjeras y los extranjeros en situación legal, con más
de tres años de residencia ininterrumpida en el país bajo supervisión del
Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la nacio-
nalidad boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
     II.     El tiempo de residencia se reducirá a dos años en el caso
           de extranjeras y extranjeros que se encuentren en una de
           las situaciones siguientes:
           1.     Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas boli-
                 vianas o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivia-
                 nos. Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos ex-
                 tranjeros que adquieran la ciudadanía por matrimonio
                 con ciudadanas bolivianas o ciudadanos bolivianos no
                 la perderán en caso de viudez o divorcio.
           2.     Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad
                 requerida y de acuerdo con la ley.
           3.     Que, por su servicio al país, obtengan la nacionalidad
                 boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Pluri-
                 nacional.
      III.     El tiempo de residencia para la obtención de la nacionali-
            dad podrá ser modificado cuando existan, a título de re-
            ciprocidad, convenios con otros estados, prioritariamente
            latinoamericanos.
      Artículo 143. I. Las bolivianas y los bolivianos que contraigan
   matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros
   no perderán su nacionalidad de origen. La nacionalidad boliviana
   tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.
      II.     Las extranjeras o los extranjeros que adquieran la naciona-
            lidad boliviana no serán obligados a renunciar a su naciona-
            lidad de origen.

                                 CAPITULO II
                                CIUDADANÍA
      Art. 144.
      I      Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos
            los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18
            años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción,
            ocupación o renta.
      II      La ciudadanía consiste:
            1.      En concurrir como elector o elegible a la formación y al
                  ejercicio de funciones en los órganos del poder público,
                  y
            2.      En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro
                  requisito que la idoneidad, salvo las excepciones esta-
                  blecidas en la Ley
      III.     Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales
            y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitu-
            ción.
                         SEGUNDA PARTE
                ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
                    FUNCIONAL DEL ESTADO
                              TÍTULO I
                     ÓRGANO LEGISLATIVO
                       CAPÍTULO PRIMERO
            COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA
          ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
     Artículo 145. La Asamblea Legislativa Plurinacional está com-
puesta por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de
Senadores, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes
que rigen para todo el territorio boliviano.
     Artículo 146. La Cámara de Diputados estará conformada por
130 miembros.
     En cada Departamento, se eligen la mitad de los Diputados en cir-
cunscripciones uninominales. La otra mitad se elige en circunscripcio-
nes plurinominales departamentales, de las listas encabezadas por los
candidatos a Presidente,Vicepresidente y Senadores de la República.
     Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y
secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría
de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el
sistema de representación que establece la ley.
      El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional
obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena.
     La distribución del total de escaños entre los departamentos
se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habi-
tantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional,
de acuerdo a la Ley. Por equidad la ley asignará un número de es-
caños mínimo a los departamentos con menor población y menor
grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para
cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la
asignación de escaños uninominales.
     Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad
geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los lí-
mites de cada departamento y basarse en criterios de población y
   extensión territorial. El Órgano Electoral delimitará las circunscrip-
   ciones uninominales.
       Las circunscripciones especiales indígena originario campe-
   sinas, se regirán por el principio de densidad poblacional en cada
   departamento. No deberán trascender los límites departamen-
   tales. Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos
   departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena
   originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El
   Órgano Electoral determinará las circunscripciones especiales.
   Estas circunscripciones forman parte del número total de di-
   putados.
       Artículo 147. I En la elección de asambleístas se garantizará la
   igual participación de hombres y mujeres.
       II.     En la elección de asambleístas se garantizará la participa-
             ción proporcional de las naciones y pueblos indígena origi-
             nario campesinos.
       III.     La ley determinará las circunscripciones especiales indígena
             originario campesinas, donde no deberán ser considerados
             como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la
             continuidad geográfica.
       Artículo 148. La Cámara de Senadores estará conformada
   por un total de 36 miembros.
       En cada departamento se eligen 4 Senadores en circunscrip-
   ción departamental, por votación universal, directa y secreta.
       La asignación de los escaños de Senadores en cada departamento
   se hará mediante el sistema proporcional, de acuerdo a la Ley.
       Artículo 149. Para ser candidata o candidato a la Asamblea
   Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las condiciones
   generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años
   de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de
   forma permanente al menos los dos años inmediatamente anterio-
   res a la elección en la circunscripción correspondiente.
       Artículo 150. I. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará
   con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo
   en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley deter-
   minará la forma de sustitución de sus integrantes.
       II.     Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra fun-
          ción pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la
          docencia universitaria.
    III.     La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que
          puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con
          el propósito de desempeñar otras funciones
    Artículo 151. I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán
de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con
posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, represen-
taciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas,
expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscaliza-
ción que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no
podrán ser procesados penalmente.
    II.     El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y
          los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en
          ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos
          de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.
    Artículo 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán
de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no
se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo
delito flagrante.
    Artículo 153. I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Esta-
do presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.
    II.     Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurina-
          cional serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año.
    III.     Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurina-
          cional serán permanentes y contarán con dos recesos de
          quince días cada uno, por año.
    IV.     La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un
          lugar distinto al habitual dentro el territorio del Estado, por
          decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presidenta o
          Presidente.
    Artículo 154. Durante los recesos, funcionará la Comisión de
Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Regla-
mento de la Cámara de Diputados. De manera extraordinaria, por
asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Pre-
sidenta o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado.
Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.
       Artículo 155. La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugurará
   sus sesiones el 6 de Agosto en la Capital de Bolivia, salvo convoca-
   toria expresa de su Presidenta o Presidente.
       Artículo 156. El tiempo del mandato de las y los asambleístas
   es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola
   vez de manera continua. .
       Artículo 157. El mandato de asambleísta se pierde por falleci-
   miento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria
   ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus fun-
   ciones por más de seis días de trabajo continuos y once disconti-
   nuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento.
       Artículo 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Pluri-
   nacional, además de las que determina esta Constitución y la ley:
           1.     Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo;
                nombrar y remover a su personal administrativo, y aten-
                der todo lo relativo a su economía y régimen interno.
           2.     Fijar la remuneración de las asambleístas y los asam-
                bleístas, que en ningún caso será superior al de la Vi-
                cepresidenta o Vicepresidente del Estado. Se prohíbe
                percibir cualquier ingreso adicional por actividad re-
                munerada.
           3.     Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y
                modificarlas.
           4.     Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral
                Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miem-
                bros presentes.
           5.     Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para
                la conformación del Tribunal Constitucional Plurina-
                cional, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroam-
                biental y Consejo de la Magistratura.
           6.     Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y
                establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución
                y con la ley.
           7.     Aprobar el plan de desarrollo económico y social pre-
                sentado por el Órgano Ejecutivo.
           8.     Aprobar leyes en materia de presupuestos, endeuda-
                miento, control y fiscalización de recursos estatales de
     crédito público y subvenciones, para la realización de
     obras públicas y de necesidad social.
9.      Decidir las medidas económicas estatales imprescindi-
     bles en caso de necesidad pública.
10.     Aprobar la contratación de empréstitos que compro-
     metan las rentas generales del Estado y autorizar a las
     universidades la contratación de empréstitos.
11.     Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado
     por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste
     deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurina-
     cional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser
     aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.
12.     Aprobar los contratos de interés público referidos a
     recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por
     el Órgano Ejecutivo.
     Aprobar la enajenación de bienes de dominio público
13.   
 
     del Estado.
14.     Ratificar los tratados internacionales celebrados por
     el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Cons-
     titución.
15.     Establecer el sistema monetario.
16.     Establecer el sistema de medidas.
     Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las ins-
17.   
 
     tituciones públicas.
18.     Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las
     Ministras o los Ministros de Estado, individual o colec-
     tivamente, y acordar la censura por dos tercios de los
     miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser
     promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura
     implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.
19.     Realizar investigaciones en el marco de sus atribucio-
     nes fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones
     elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que
     realicen los órganos competentes.
20.     Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de ca-
     pital mixto y toda entidad en la que tenga participa-
     ción económica el Estado.
           21.     Autorizar la salida de tropas militares, armamento y
                material bélico del territorio del Estado, y determinar
                el motivo y tiempo de su ausencia.
           22.     Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito tem-
                poral de fuerzas militares extranjeras, determinando
                el motivo y el tiempo de permanencia.
           23.     A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar im-
                puestos de competencia del nivel central del Estado. Sin
                embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional a pedido
                de uno de sus miembros, podrá requerir del Órgano
                Ejecutivo la presentación de proyectos sobre la materia.
                Si el Órgano Ejecutivo, en el término de veinte días no
                presenta el proyecto solicitado, o la justificación para no
                hacerlo, el representante que lo requirió u otro, podrá
                presentar el suyo para su consideración y aprobación.
      II.     La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa
           Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara
           de Diputados.
      Artículo 159. Son atribuciones de la Cámara de Diputados,
   además de las que determina esta Constitución y la ley:
           1.     Elaborar y aprobar su Reglamento.
           2.     Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano
                Electoral Plurinacional.
           3.     Elegir a su directiva, determinar su organización inter-
                na y su funcionamiento.
           4.     Aplicar sanciones a las diputadas o a los diputados,
                de acuerdo con el Reglamento, por decisión de dos
                tercios de los miembros presentes.
           5.     Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y re-
                mover a su personal administrativo y atender todo lo
                relativo con su economía y régimen interno.
           6.     Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Esta-
                do.
           7.     Iniciar la aprobación del plan de desarrollo económico
                y social presentado por el Órgano Ejecutivo.
           8.     Iniciar la aprobación o modificación de leyes en mate-
                ria tributaria, de crédito público o de subvenciones.
       9.     Iniciar la aprobación de la contratación de empréstitos
            que comprometan las rentas generales del Estado, y la
            autorización a las universidades para la contratación
            de empréstitos.
       10.     Aprobar en cada legislatura la fuerza militar que ha de
            mantenerse en tiempo de paz.
       11.     Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros
            del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal
            Supremo y del Control Administrativo de Justicia por
            delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
       12.     Proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del
            Estado para la designación de presidentas o presiden-
            tes de entidades económicas y sociales, y otros cargos
            en que participe el Estado, por mayoría absoluta de
            acuerdo con la Constitución.
       13.     Preseleccionar a los postulantes al Control Adminis-
            trativo de Justicia y remitir al Órgano Electoral Pluri-
            nacional la nómina de los precalificados para que éste
            proceda a la organización, única y exclusiva, del proce-
            so electoral.
   Artículo 160. Son atribuciones de la Cámara de Senadores,
además de las que determina esta Constitución y la ley:
       1.     Elaborar y aprobar su Reglamento.
       2.     Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano
            Electoral Plurinacional.
       3.     Elegir a su directiva, determinar su organización inter-
            na y su funcionamiento.
       4.     Aplicar sanciones a las Senadoras y los Senadores, de
            acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de
            los miembros presentes.
       5.     Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y re-
            mover a su personal administrativo, y atender todo lo
            relativo con su economía y régimen interno.
       6.     Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal
            Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo,
            del Tribunal Agroambiental y del Control Administra-
            tivo de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio
                de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por
                al menos dos tercios de los miembros presentes, de
                acuerdo con la ley.
            7.     Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan
                por servicios eminentes al Estado.
            8.     Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecuti-
                vo, a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División
                y de Brigada; a Almirante,Vicealmirante, Contralmiran-
                te y General de Policía Boliviana.
            9.     Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y
                Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presi-
                dente del Estado.
       Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislati-
   va Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las
   señaladas en la Constitución:
            1.     Inaugurar y clausurar sus sesiones.
            2.     Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente
                del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente
                del Estado.
            3.     Admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del Pre-
                sidente del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vice-
                presidente del Estado.
            4.     Considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo.
            5.     Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la
                Cámara de origen, no fueran aprobados en la Cámara
                revisora.
            6.     Aprobar los estados de excepción.
            7.     Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Pre-
                sidente, o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del
                Estado.
            8.     Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor del
                Pueblo.

                         CAPÍTULO SEGUNDO
                   PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
       Artículo 162. I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para
   su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:
          1.     Las ciudadanas y los ciudadanos.
          2.     Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus
                Cámaras.
          3.     El Órgano Ejecutivo.
          4.     El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relaciona-
                das con la administración de justicia.
          5.     Los gobiernos autónomos de las entidades territoria-
                les.
     II.     La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los
          procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de ini-
          ciativa legislativa.
     Artículo 163. El procedimiento legislativo se desarrollará de
la siguiente manera:
          1.     El proyecto de ley presentado por asambleístas de una
                de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en
                esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisio-
                nes que correspondan para su tratamiento y aproba-
                ción inicial.
          2.     El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será
                enviado a la Cámara de Diputados, que lo remitirá a la
                comisión o las comisiones.
          3.     Las iniciativas legislativas en materia de descentraliza-
                ción, autonomías y ordenamiento territorial serán de
                conocimiento de la Cámara de Senadores.
          4.     Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión
                o las comisiones correspondientes, pasará a considera-
                ción de la plenaria de la Cámara, donde será discutido y
                aprobado en grande y en detalle. Cada aprobación reque-
                rirá de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
          5.     El proyecto aprobado por la Cámara de origen será
                remitido a la Cámara revisora para su discusión. Si la
                Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Órgano
                Ejecutivo para su promulgación.
          6.     Si la Cámara revisora enmienda o modifica el pro-
                yecto, éste se considerará aprobado si la Cámara de
                origen acepta por mayoría absoluta de los miembros
                presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de
        que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a re-
        querimiento de la Cámara de origen dentro de los
        veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto.
        La decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea
        Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus
        miembros presentes.
   7.      En caso de que pasen treinta días sin que la Cáma-
        ra revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el
        proyecto será considerado en el Pleno de la Asamblea
        Legislativa Plurinacional.
   8.      El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remi-
        tido al Órgano Ejecutivo para su promulgación como
        ley.
   9.      Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser
        propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente.
   10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurina-  
 
        cional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser ob-
        servada por la Presidenta o el Presidente del Estado
        en el término de diez días hábiles desde el momento
        de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecu-
        tivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en re-
        ceso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá
        sus observaciones a la Comisión de Asamblea.
   11.     Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fun-
        dadas las observaciones modificará la ley conforme a
        éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su pro-
        mulgación. En el caso de que considere infundadas las
        observaciones, la ley será promulgada por la Presi-
        denta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones
        de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de
        sus miembros presentes.
   12.     La ley que no sea observada dentro del plazo corres-
        pondiente será promulgada por la Presidenta o Pre-
        sidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el
        Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los nume-
        rales anteriores serán promulgadas por la Presidenta
        o el Presidente de la Asamblea.
     Artículo 164. I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta
Oficial de manera inmediata.
     II.     La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su
          publicación, salvo que en ella se establezca un plazo dife-
          rente para su entrada en vigencia.

                               TÍTULO II
                        ÓRGANO EJECUTIVO
                        CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO
                              SECCIÓN I
                      DISPOSICIÓN GENERAL
     Artículo 165. I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por la
Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vice-
presidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
     II.     Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros
          son de responsabilidad solidaria.

                              SECCIÓN II
         PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO
     Artículo 166. I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresi-
denta o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por
sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será procla-
mada a la Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya
reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o
que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos
válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación
con la segunda candidatura.
     II.     En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas
          condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre
          las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta
          días computables a partir de la votación anterior. Será pro-
          clamada a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la
          candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.
     Artículo 167. Para acceder a la candidatura a la Presidencia o
a la Vicepresidencia del Estado se requiere cumplir con las condi-
   ciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta
   años de edad cumplidos al día de la elección, y haber residido de
   forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente
   anteriores a la elección.
        Artículo 168. El periodo de mandato de la Presidenta o del
   Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado
   es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola
   vez de manera continua. .
        Artículo 169. I. En caso de impedimento o ausencia definitiva
   de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o
   reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente
   y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Sena-
   do, y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la
   Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas
   elecciones en el plazo máximo de noventa días.
        II.     En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del
             Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que
             no podrá exceder los noventa días.
        Artículo 170. La Presidenta o el Presidente del Estado cesará
   en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asam-
   blea Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definiti-
   vo; por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por
   revocatoria del mandato.
        Artículo 171. En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta
   o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, de-
   biendo asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia,
   quien convocará de forma inmediata a elecciones a la Presidencia del
   Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días.
        Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presi-
   dente del Estado, además de las que establece esta Constitución
   y la ley:
             1.     Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
             2.     Mantener y preservar la unidad del Estado boliviano.
             3.     Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Esta-
                  do.
             4.     Dirigir la administración pública y coordinar la acción
                  de los Ministros de Estado.
5.     Dirigir la política exterior; suscribir tratados interna-
     cionales; nombrar servidores públicos diplomáticos y
     consulares de acuerdo a la ley; y admitir a los funcio-
     narios extranjeros en general.
6.     Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias al
     Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Plu-
     rinacional.
7.     Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Le-
     gislativa Plurinacional.
8.     Dictar decretos supremos y resoluciones.
9.     Administrar las rentas estatales y decretar su inver-
     sión por intermedio del Ministerio del ramo, de acuer-
     do a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto
     General del Estado.
10.     Presentar el plan de desarrollo económico y social a la
     Asamblea Legislativa Plurinacional.
11.     Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, den-
     tro de las treinta primeras sesiones, el proyecto de
     Ley del Presupuesto General del Estado para la si-
     guiente gestión fiscal y proponer, durante su vigencia,
     las modificaciones que estime necesarias. El informe
     de los gastos públicos conforme al presupuesto se
     presentará anualmente.
12.     Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurina-
     cional, en su primera sesión, el informe escrito acerca
     del curso y estado de la Administración Pública durante
     la gestión anual, acompañado de las memorias ministe-
     riales.
13.     Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
14.     Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la
     Asamblea Legislativa Plurinacional.
15.     Nombrar, de entre las ternas propuestas por la
     Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o
     al Contralor General del Estado, a la Presidenta o al
     Presidente del Banco Central de Bolivia, a la máxi-
     ma autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y
     Entidades Financieras, y a las Presidentas o a los Pre-
                 sidentes de entidades de función económica y social
                 en las cuales interviene el Estado.
            16.     Preservar la seguridad y la defensa del Estado.
            17.     Designar y destituir al Comandante en Jefe de las
                 Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de
                 la Fuerza Aérea y de la Armada.
            18.     Designar y destituir al Comandante General de la Po-
                 licía Boliviana.
            19.     Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los
                 ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de
                 División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y
                 Contralmirante, y a General de la Policía, de acuerdo
                 a informe de sus servicios y promociones.
            20.     Crear y habilitar puertos.
            21.     Designar a sus representantes ante el Órgano Electo-
                 ral.
            22.     Designar a las Ministras y a los Ministros de Estado,
                 respetando el carácter plurinacional y la equidad de
                 género en la composición del gabinete ministerial.
            23.     Designar a la Procuradora o al Procurador General
                 del Estado.
            24.     Presentar proyectos de ley de urgencia económica,
                 para su consideración por la Asamblea Legislativa Plu-
                 rinacional, que deberá tratarlos con prioridad.
            25.     Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de las
                 Fuerzas Armadas, y disponer de ellas para la defensa del
                 Estado, su independencia y la integridad del territorio.
            26.     Declarar el estado de excepción.
            27.     Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de
                 Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la
                 distribución y redistribución de las tierras.
       Artículo 173. La Presidenta o el Presidente del Estado podrá
   ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización
   de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días.
       Artículo 174. Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vi-
   cepresidente del Estado, además de las que establece esta Consti-
   tución y la ley:
         1.     Asumir la Presidencia del Estado, en los casos estable-
              cidos en la presente Constitución.
         2.     Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asam-
              blea Legislativa Plurinacional y los gobiernos autónomos.
         3.     Participar en las sesiones del Consejo de Ministros.
         4.     Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Esta-
              do en la dirección de la política general del Gobierno.
         5.     Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presi-
              dente del Estado en la formulación de la política exte-
              rior, así como desempeñar misiones diplomáticas.

                               SECCIÓN III
                     MINISTERIOS DE ESTADO
    Artículo 175. I. Las Ministras y los Ministros de Estado son
servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribucio-
nes, además de las determinadas en esta Constitución y la ley:
         1.     Proponer y coadyuvar en la formulación de las políti-
              cas generales del Gobierno.
         2.     Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su
              sector.
         3.     La gestión de la Administración Pública en el ramo co-
              rrespondiente.
         4.     Dictar normas administrativas en el ámbito de su
              competencia.
         5.     Proponer proyectos de decreto supremo y suscribir-
              los con la Presidenta o el Presidente del Estado.
         6.     Resolver en última instancia todo asunto administrati-
              vo que corresponda al Ministerio.
         7.     Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional los
              informes que les soliciten.
         8.     Coordinar con los otros Ministerios la planificación y
              ejecución de las políticas del gobierno.
    II.     Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables
         de los actos de administración adoptados en sus respec-
         tivas carteras.
    Artículo 176. Para ser designada o designado Ministra o Minis-
tro de Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de
   acceso al servicio público,; tener cumplidos veinticinco años al día
   del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Pluri-
   nacional; no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras
   o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten
   intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente con-
   sanguíneo o afín dentro del segundo grado de quienes se hallaren en
   ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.
        Artículo 177. No podrá ser designada como Ministra o Minis-
   tro de Estado la persona que, en forma directa o como represen-
   tante legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su
   cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.

                                   TÍTULO III
                      ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL
                   CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
                             CAPÍTULO PRIMERO
                        DISPOSICIONES GENERALES
        Artículo 178. I La potestad de impartir justicia emana del pue-
   blo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, impar-
   cialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad,
   pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad,
   participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
        II      Constituyen garantías de la independencia judicial:
             El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial
             La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.
        Artículo 179. I. La función judicial es única. La jurisdicción or-
   dinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales
   departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la
   jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la
   jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias au-
   toridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
        II.     La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario
              campesina gozarán de igual jerarquía.
        III.     La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitu-
              cional Plurinacional.
        IV.     El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.
                         CAPÍTULO SEGUNDO
                      JURISDICCIÓN ORDINARIA
    Artículo 180. I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los
principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, orali-
dad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, ac-
cesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad
de las partes ante el juez.
    II.     Se garantiza el principio de impugnación en los procesos
          judiciales.
    III.     La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios
          ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará
          los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.

                                SECCIÓN I
                 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
    Artículo 181. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria. Está integrado por Magistradas
y Magistrados. Se organiza internamente en salas especializadas. Su
composición y organización se determinará por la ley.
    Artículo 182. I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Su-
premo de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
    II.     La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios
          de sus miembros presentes la preselección de las postulantes
          y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano
          electoral la nómina de los precalificados para que éste proce-
          da a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.
    III.     Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar
          campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción
          de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsa-
          ble de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.
    IV.     Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a or-
          ganizaciones políticas.
    V.     Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos
          que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el
          Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos.
    VI.     Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Jus-
          ticia será necesario cumplir con los requisitos generales
              establecidos para los servidores públicos: haber cumpli-
              do treinta años de edad, poseer título de abogado, haber
              desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales,
              profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho
              años y no contar con sanción de destitución del Consejo
              de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará
              en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad origina-
              ria bajo su sistema de justicia.
        VII.     El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a
              las Magistradas y a los Magistrados del Tribunal Supremo de
              Justicia será el mismo que para los servidores públicos.
        Artículo 183. I. Las Magistradas y los Magistrados, no podrán
   ser reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis
   años.
        II.     Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de
              Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de
              mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de
              responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales
              previstas en la ley.
        Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justi-
   cia, además de las señaladas por la ley:
              1.     Actuar como tribunal de casación y conocer recur-
                    sos de nulidad en los casos expresamente señalados
                    por la ley.
              2.     Dirimir conflictos de competencias suscitados entre
                    los tribunales departamentales de justicia.
              3.     Conocer, resolver y solicitar en única instancia los
                    procesos de extradición.
              4.     Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única
                    instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado,
                    o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado,
                    por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato.
                    El juicio se llevará a cabo previa autorización de la
                    Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al
                    menos dos tercios de los miembros presentes, y a re-
                    querimiento fundado de la Fiscal o del Fiscal General
                    del Estado, quien formulará acusación si estima que
                 la investigación proporcionó fundamento para el en-
                 juiciamiento. El proceso será oral, público, continuo e
                 ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.
           5.     Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de
                 la Magistratura, a los vocales de los tribunales depar-
                 tamentales de justicia.
           6.     Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a
                 la Asamblea Legislativa Plurinacional.
           7.     Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria
                 de sentencia.
     Artículo 185. La magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
será ejercida de manera exclusiva.

                           CAPÍTULO TERCERO
                    JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
     Artículo 186. El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal
especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular
por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sus-
tentabilidad e interculturalidad.
     Artículo 187. Para ser elegida Magistrada o elegido Magis-
trado del Tribunal Agroambiental serán necesarios los mismos
requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia,
además de contar con especialidad en estas materias y haber
ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria,
la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante
ocho años. En la preselección de las candidatas y los candidatos
se garantizará la composición plural, considerando criterios de
plurinacionalidad.
     Artículo 188. I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio univer-
sal, según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los
miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
     II.     El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a
           las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambien-
           tal será el de los servidores públicos.
     III.     El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el
           cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados
            del Tribunal Supremo de Justicia serán de aplicación a los
            miembros del Tribunal Agroambiental.
       Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental,
   además de las señaladas por la ley:
            1.     Resolver los recursos de casación y nulidad en las ac-
                  ciones reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas,
                  derechos de uso y aprovechamiento de los recursos
                  naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodi-
                  versidad; demandas sobre actos que atenten contra la
                  fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas
                  sobre prácticas que pongan en peligro el sistema eco-
                  lógico y la conservación de especies o animales.
            2.     Conocer y resolver en única instancia las demandas
                  de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.
            3.     Conocer y resolver en única instancia los procesos
                  contencioso administrativos que resulten de los con-
                  tratos, negociaciones, autorizaciones, otorgación, dis-
                  tribución y redistribución de derechos de aprovecha-
                  miento de los recursos naturales renovables, y de los
                  demás actos y resoluciones administrativas.
             4.     Organizar los juzgados agroambientales.

                             CAPÍTULO CUARTO
       JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
       Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario
   campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de compe-
   tencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores
   culturales, normas y procedimientos propios.
       II.     La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el de-
            recho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y
            garantías establecidos en la presente Constitución.
       Artículo 191. I. La jurisdicción indígena originario campesina
   se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son
   miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario
   campesino.
       II.     La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los
            siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
              Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación
           o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen
           como actores o demandado, denunciantes o querellantes,
           denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
          Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario
           campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de
           Deslinde Jurisdiccional.
          Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos
           que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la
           jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
     Artículo 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las
decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
     II.     Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción
           indígena originario campesina, sus autoridades podrán soli-
           citar el apoyo de los órganos competentes del Estado.
     III.     El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena origi-
           naria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determi-
           nará los mecanismos de coordinación y cooperación entre
           la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdic-
           ción ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las
           jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.

                           CAPÍTULO QUINTO
                   CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
     Artículo 193. I. El Consejo de la Magistratura es la instancia
responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria,
agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y
fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la for-
mulación de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura
se regirá por el principio de participación ciudadana.
     II.     Su conformación, estructura y funciones estarán determi-
           nadas por la ley.
     Artículo 194. I. Los miembros del Consejo de la Magistratura
se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los
candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La
organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del
Órgano Electoral Plurinacional.
       II.     Los miembros del Consejo de la Magistratura de Justicia
             requerirán, además de las condiciones generales de acceso
             al servicio público, haber cumplido treinta años de edad,
             poseer conocimientos en el área de sus atribuciones y ha-
             ber desempeñado sus funciones con ética y honestidad.
       III.     Los miembros del consejo de la Magistratura de Justicia du-
             rarán en sus funciones seis años, y no podrán ser reelegidas
             ni reelegidos.
       Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura
   de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley:
             1.     Promover la revocatoria de mandato de las Magis-
                  tradas y de los Magistrados del Tribunal Supremo de
                  Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el
                  ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas
                  determinadas por la ley.
             2.     Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales,
                  juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del
                  Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá
                  la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias
                  gravísimas, expresamente establecidas en la ley.
             3.     Controlar y fiscalizar la administración económica fi-
                  nanciera y todos los bienes del Órgano Judicial.
             4.     Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras
                  y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.
             5.     Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.
             6.     Realizar estudios técnicos y estadísticos.
             7.     Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para
                  la conformación de los tribunales departamentales de
                  justicia que serán designados por el Tribunal Supremo
                  de Justicia.
             8.     Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de
                  competencia, a los jueces de partido y de instrucción.
             9.     Designar a su personal administrativo.

                              CAPÍTULO SEXTO
           TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
       Artículo 196. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela
por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de consti-
tucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y
las garantías constitucionales.
     II.     En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurina-
           cional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia,
           la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos,
           actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.
     Artículo 197. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará
integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de
plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del
sistema indígena originario campesino.
     II.     Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal
           Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración, y
           asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del
           titular, o por otros motivos establecidos en la ley.
     III.     La composición, organización y funcionamiento del Tribunal
           Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley.
     Artículo 198. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio uni-
versal, según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los
miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
     Artículo 199. I. Para optar a la magistratura del Tribunal Cons-
titucional Plurinacional se requerirá, además de los requisitos ge-
nerales para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y
cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por
lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional,
Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méri-
tos se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad
originaria bajo su sistema de justicia.
     II.     Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional
           Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por or-
           ganizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos
           indígena originario campesinos.
     Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesa-
ción en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros
del Tribunal Constitucional Plurinacional.
       Artículo 201. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
   Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo sistema de
   prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.
       Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional
   Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley,
   conocer y resolver:
           1.     En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre
                la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos,
                Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenan-
                zas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de ca-
                rácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta
                o Presidente de la República, Senadoras y Senadores,
                Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y
                máximas autoridades ejecutivas de las entidades terri-
                toriales autónomas,
           2.     Los conflictos de competencias y atribuciones entre
                órganos del poder público.
           3.     Los conflictos de competencias entre el gobierno
                plurinacional, las entidades territoriales autónomas y
                descentralizadas, y entre éstas.
           4.     Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, de-
                rechos o contribuciones creados, modificados o suprimi-
                dos en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.
           5.     Los recursos contra resoluciones del Órgano Legis-
                lativo, cuando sus resoluciones afecten a uno o más
                derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.
           6.     La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Cons-
                titucional, de Protección de Privacidad, Popular y de Cum-
                plimiento. Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata
                y obligatoria de la resolución que resuelva la acción.
           7.     Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la Repú-
                blica, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal
                Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la
                constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tri-
                bunal Constitucional es de cumplimiento obligatorio.
           8.     Las consultas de las autoridades indígenas originario
                campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas
               aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal
               Constitucional es obligatoria.
          9.     El control previo de constitucionalidad en la ratifica-
               ción de tratados internacionales.
          10.     La constitucionalidad del procedimiento de reforma
               parcial de la Constitución.
          11.     Los conflictos de competencia entre la jurisdicción in-
               dígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria
               y agroambiental.
          12.     Los recursos directos de nulidad.
     Artículo 203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucio-
nal Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligato-
rio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
      Artículo 204. La ley determinará los procedimientos que re-
girán ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

                               TÍTULO IV
                        ÓRGANO ELECTORAL
                         CAPÍTULO PRIMERO
             ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
     Artículo 205. I. El Órgano Electoral Plurinacional está com-
puesto por:
          El Tribunal Supremo Electoral
          Los Tribunales Electorales Departamentales
          Los Juzgados Electorales
          Los Jurados de las Mesas de sufragio
          Los Notarios Electorales
     II.     La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano
          Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta
          Constitución y la ley.
     Artículo 206. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo ni-
vel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.
     El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miem-
bros, quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de
reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena
originario campesino.
       La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de vo-
   tos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del
   Órgano Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del
   Estado designará a uno de sus miembros.
         La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurina-
   cional requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de
   capacidad y méritos a través de concurso público.
       Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Depar-
   tamentales seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros
   presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales De-
   partamentales Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados
   elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales,
   por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando
   que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones
   y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.
       Artículo 207. Para ser designada Vocal del Tribunal Supremo
   Electoral y Departamental, se requiere cumplir con las condiciones
   generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de
   edad al momento de su designación y tener formación académica.
       Artículo 208. I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsa-
   ble de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y
   proclamar sus resultados.
       II.     El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectiva-
             mente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta
             Constitución.
       III.     Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y admi-
             nistrar el Registro Civil y el Padrón Electoral.

                           CAPÍTULO SEGUNDO
                       REPRESENTACIÓN POLÍTICA
       Artículo 209. Las candidatas y los candidatos a los cargos públi-
   cos electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial
   y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postu-
   lados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indíge-
   na originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos
   políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.
       Artículo 210. I. La organización y funcionamiento de las or-
ganizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campe-
sinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán
ser democráticos.
     II.     La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las
           candidatas y los candidatos de las agrupaciones ciudadanas
           y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por
           el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual
           participación de hombres y mujeres.
     III.     Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena origina-
           rio campesinos podrán elegir a sus candidatas o candidatos de
           acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.
     Artículo 211. I Las naciones y pueblos indígena originario cam-
pesinos podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias
que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.
     II.     El Órgano Electoral supervisará que en la elección de au-
           toridades, representantes y candidatas y candidatos de los
           pueblos y naciones indígena originario campesinos median-
           te normas y procedimientos propios, se de estricto cumpli-
           miento a la normativa de esos pueblos y naciones.
     Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán
postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más
de una circunscripción electoral al mismo tiempo.

                               TITULO V
          FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA
               SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO
                          CAPÍTULO PRIMERO
                       FUNCIÓN DE CONTROL
                               SECCIÓN I
               CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
     Artículo 213. I. La Contraloría General del Estado es la institu-
ción técnica que ejerce la función de control de la administración de
las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga partici-
pación o interés económico. La Contraloría está facultada para deter-
minar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal;
tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
       II.     Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben
            estar fundados en los principios de legalidad, transparencia,
            eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y obje-
            tividad, se determinarán por la ley.
       Artículo 214. La Contralora o Contralor General del Estado
   se designará por dos tercios de votos de los presentes de la Asam-
   blea Legislativa Plurinacional. La elección requerirá de convocatoria
   pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos a
   través de concurso público.
       Artículo 215. Para ser designada Contralora o ser designado
   Contralor General del Estado se requiere cumplir con las condiciones
   generales de acceso al servicio público; contar con al menos treinta
   años de edad al momento de su designación; haber obtenido título
   profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por
   un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y
   ética, determinadas a través de la observación pública.
       Artículo 216. La Contralora o Contralor General del Estado
   ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad
   de nueva designación.
       Artículo 217. I. La Contraloría General del Estado será res-
   ponsable de la supervisión y del control externo posterior de las
   entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o
   interés económico el Estado. La supervisión y el control se realiza-
   rá asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y
   servicios estratégicos para el interés colectivo.
       II.     La Contraloría General del Estado presentará cada año un
            informe sobre su labor de fiscalización del sector público a
            la Asamblea Legislativa Plurinacional.

                           CAPÍTULO SEGUNDO
               FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD
                                   SECCIÓN I
                        DEFENSORÍA DEL PUEBLO
       Artículo 218. I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia,
   promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, indi-
   viduales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y
los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcan-
zará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la acti-
vidad de las instituciones privadas que presten servicios públicos.
     II.     Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la
           promoción de la defensa de los derechos de las naciones
           y pueblos indígena originario campesinos, de las comuni-
           dades urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los
           bolivianos en el exterior.
     III.     La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía
           funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley.
           Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, ac-
           cesibilidad, celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus fun-
           ciones no recibe instrucciones de los órganos del Estado.
     Artículo 219. I. La Defensoría del Pueblo estará dirigida por
la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones
por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.
     II.     La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de
           persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los
           actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.
     Artículo 220. La Defensora o el Defensor del Pueblo se de-
signará por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea
Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria
pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a
través de concurso público, entre personas reconocidas por su tra-
yectoria en la defensa de los derechos humanos.
     Artículo 221. Para ser designada Defensora o ser designa-
do Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público, contar con treinta años
de edad cumplidos al momento de su designación y contar con
probada integridad personal y ética, determinada a través de la ob-
servación pública.
     Artículo 222. Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo,
además de las que establecen la Constitución y la ley:
           1.     Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de
                Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección
                de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso
                directo de nulidad, sin necesidad de mandato.
            2.     Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones
                a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en mate-
                ria de su competencia.
            3.     Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u
                omisiones que impliquen violación de los derechos, in-
                dividuales y colectivos, que se establecen en la Constitu-
                ción, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar
                al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que
                correspondan.
            4.     Solicitar a las autoridades y servidores públicos informa-
                ción respecto a las investigaciones que realice la Defen-
                soría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.
            5.     Formular recomendaciones, recordatorios de deberes
                legales, y sugerencias para la inmediata adopción de
                correctivos y medidas a todos los órganos e institu-
                ciones del Estado, y emitir censura pública por actos o
                comportamientos contrarios a dichas formulaciones.
            6.     Acceder libremente a los centros de detención e in-
                ternación, sin que pueda oponerse objeción alguna.
            7.     Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna natu-
                raleza, aun en caso de declaratoria de estado de excep-
                ción.
            8.     Asistir con prontitud y sin discriminación a las perso-
                nas que soliciten sus servicios.
            9.     Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio
                de sus funciones.
       Artículo 223. Las autoridades y los servidores públicos tie-
   nen la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la
   información que solicite en relación con el ejercicio de sus fun-
   ciones. En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud,
   la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra
   la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demues-
   tra el incumplimiento.
       Artículo 224. Cada año, la Defensora o el Defensor del Pue-
   blo informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control
   Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y
   sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del
Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier momento
por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para
rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.

                              SECCIÓN II
                       MINISTERIO PÚBLICO
     Artículo 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los
intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El
Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
     II.     El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo
          con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad,
          responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
     Artículo 226. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es
la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la
representación de la institución.
     II.     El Ministerio Público contará con fiscales departamentales,
          fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.
     Artículo 227. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se
designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de
la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de
convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional
y méritos, a través de concurso público.
     II.     La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requi-
          sitos generales de los servidores públicos, así como los
          específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal
          Supremo de Justicia.
     Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá
sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación.

                        CAPÍTULO TERCERO
               FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO
                               SECCIÓN I
             PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
     Artículo 229. La Procuraduría General del Estado es la ins-
titución de representación jurídica pública que tiene como atribu-
ción promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su
organización y estructura serán determinadas por la ley.
        Artículo 230. I. La Procuraduría General del Estado está con-
   formada por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigi-
   rá, y los demás servidores públicos que determine la ley.
        II.     La designación de la Procuradora o el Procurador General
              del Estado corresponderá a la Presidenta o al Presidente
              del Estado. La persona designada debe cumplir con los re-
              quisitos exigidos para la Magistratura del Tribunal Supremo
              de Justicia.
        III.     La designación podrá ser objetada por decisión de al
              menos dos tercios de los miembros presentes de la
              Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no ma-
              yor a sesenta días calendario desde su nombramiento.
              La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones
              de la persona designada.
        Artículo 231. Son funciones de la Procuraduría General del
   Estado, además de las determinadas por la Constitución y la ley:
              1.     Defender judicial y extrajudicialmente los intereses
                   del Estado, asumiendo su representación jurídica e in-
                   terviniendo como sujeto procesal de pleno derecho
                   en todas las acciones judiciales y administrativas, en el
                   marco de la Constitución y la ley.
              2.     Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa
                   de los intereses del Estado.
              3.     Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones dili-
                   gentes de las unidades jurídicas de la Administración
                   Pública en los procesos que se sustancien ante auto-
                   ridades jurisdiccionales o administrativas. En caso de
                   acción negligente, debe instar al inicio de las acciones
                   que correspondan.
              4.     Requerir a las servidoras públicas o a los servidores
                   públicos, y a las personas particulares, la información
                   que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus
                   atribuciones. Esta información no se le podrá negar
                   por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las san-
                   ciones correspondientes.
              5.     Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las en-
                   tidades públicas el enjuiciamiento de las servidoras
               públicas o los servidores públicos que, por negligencia
               o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del Esta-
               do.
         6.     Atender las denuncias y los reclamos motivados de
               ciudadanos y entidades que conforman el Control So-
               cial, en los casos en que se lesionen los intereses del
               Estado.
         7.     Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las
               acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos
               cometidos contra el patrimonio público de los cuales
               tenga conocimiento.
         8.     Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a
               su competencia.

                          CAPÍTULO CUARTO
      SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
     Artículo 232. La Administración Pública se rige por los princi-
pios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso
e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia,
calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
     Artículo 233. Son servidoras y servidores públicos las perso-
nas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servi-
dores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto
aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas
y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramien-
to.
     Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones públi-
cas se requiere:
         1.     Contar con la nacionalidad boliviana.
         2.     Ser mayor de edad.
         3.     Haber cumplido con los deberes militares.
         4.     No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia conde-
               natoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumpli-
               miento.
         5.     No estar comprendida ni comprendido en los casos
               de prohibición y de incompatibilidad establecidos en
               la Constitución.
            6.     Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
            7.     Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
      Artículo 235. Son obligaciones de las servidoras y los servi-
   dores públicos:
            1.     Cumplir la Constitución y las leyes.
            2.     Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con
                 los principios de la función pública.
            3.     Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes,
                 durante y después del ejercicio del cargo.
            4.     Rendir cuentas sobre las responsabilidades económi-
                 cas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio
                 de la función pública.
            5.     Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstener-
                 se de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a
                 la función pública.
      Artículo 236. Son prohibiciones para el ejercicio de la función
   pública:
      I.      Desempeñar simultáneamente más de un cargo público re-
            munerado a tiempo completo.
      II.     Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de
            la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos
            o realizar negocios con la Administración Pública directa,
            indirectamente o en representación de tercera persona.
      III.     Nombrar en la función pública a personas con las cuales
            tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
            y segundo de afinidad.
      Artículo 237. I. Son obligaciones para el ejercicio de la función
   pública:
            1.     Inventariar y custodiar en oficinas públicas los docu-
                 mentos propios de la función pública, sin que puedan
                 sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de
                 los archivos y las condiciones de destrucción de los
                 documentos públicos.
            2.     Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas,
                 que no podrán ser comunicadas incluso después de haber
                 cesado en las funciones. El procedimiento de calificación
                 de la información reservada estará previsto en la ley.
     II.     La ley determinará las sanciones en caso de violación de
          estas obligaciones.
     Artículo 238. No podrán acceder a cargos públicos electivos
aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inele-
gibilidad:
          1.     Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en em-
               presas o corporaciones que tengan contratos o con-
               venios con el Estado, y no hayan renunciado al menos
               tres meses antes al día de la elección.
          2.     Quienes hayan ocupado cargos directivos en empre-
               sas extranjeras transnacionales que tengan contratos
               o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al
               menos cinco años antes al día de la elección.
          3.     Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de
               libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste,
               al menos tres meses antes al día de la elección, excep-
               to el Presidente y el Vicepresidente de la República.
          4.     Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
               Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado
               al menos tres meses antes al día de la elección.
          5.     Los ministros de cualquier culto religioso que no ha-
               yan renunciado al menos tres meses antes al día de la
               elección.
     Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio de la función
pública:
          1.     La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a
               nombre de la servidora pública o del servidor público,
               o de terceras personas.
          2.     La celebración de contratos administrativos o la obten-
               ción de otra clase de ventajas personales del Estado.
          3.     El ejercicio profesional como empleadas o empleados,
               apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gesto-
               ras o gestores de entidades, sociedades o empresas
               que tengan relación contractual con el Estado.
     Artículo 240. I. Toda persona que ejerza un cargo electo po-
drá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de
acuerdo con la ley.
        II.     La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya
              transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La
              revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el
              último año de la gestión en el cargo.
        III.     El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudada-
              na, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes
              del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la
              servidora o al servidor público.
        IV.     La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor
              público procederá de acuerdo a Ley.
        V.     Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmedia-
              tamente en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.
        VI.     La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato
              constitucional del cargo electo.

                                     TÍTULO VI
                   PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
        Artículo 241. I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad
   civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
        II.     La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la
              gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las em-
              presas e instituciones públicas, mixtas y privadas que admi-
              nistren recursos fiscales.
        III.     Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.
        IV.     La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del
              control social.
        V.     La sociedad civil se organizará para definir la estructura y
              composición de la participación y control social.
        VI.     Las entidades del Estado generarán espacios de participa-
              ción y control social por parte de la sociedad.
        Artículo 242. La participación y el control social implica, ade-
   más de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley:
              1.     Participar en la formulación de las políticas de Estado.
              2.     Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción co-
                    lectiva de las leyes.
              3.     Desarrollar el control social en todos los niveles del
                    gobierno y las entidades territoriales autónomas, au-
              tárquicas, descentralizadas y desconcentradas.
         4.     Generar un manejo transparente de la información y
              del uso de los recursos en todos los espacios de la
              gestión pública. La información solicitada por el con-
              trol social no podrá denegarse, y será entregada de
              manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
         5.     Formular informes que fundamenten la solicitud de la
              revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento
              establecido en la Constitución y la Ley.
         6.     Conocer y pronunciarse sobre los informes de ges-
              tión de los órganos y funciones del Estado.
         7.     Coordinar la planificación y control con los órganos y
              funciones del Estado.
         8.     Denunciar ante las instituciones correspondientes
              para la investigación y procesamiento, en los casos que
              se considere conveniente.
         9.     Colaborar en los procedimientos de observación públi-
              ca para la designación de los cargos que correspondan.
         10.     Apoyar al órgano electoral en transparentar las pos-
              tulaciones de los candidatos para los cargos públicos
              que correspondan.

                              TÍTULO VII
          FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA
                        CAPÍTULO PRIMERO
                        FUERZAS ARMADAS
     Artículo 243. Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánica-
mente constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea
y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea
Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo.
     Artículo 244. Las Fuerzas Armadas tienen por misión funda-
mental defender y conservar la independencia, seguridad y estabili-
dad del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio
de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmen-
te constituido, y participar en el desarrollo integral del país.
     Artículo 245. La organización de las Fuerzas Armadas descan-
   sa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no de-
   libera y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como
   organismo institucional no realiza acción política; individualmente,
   sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las
   condiciones establecidas por la ley.
         Artículo 246. I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presi-
   denta o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo
   administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de De-
   fensa y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
         II.     En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las Fuerzas
              Armadas dirigirá las operaciones.
         Artículo 247. I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejer-
   cerá mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Arma-
   das sin previa autorización del Capitán General.
         II.     Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las
              Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandan-
              tes y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Ar-
              mada Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser
              boliviana o boliviano por nacimiento y reunir los requisitos
              que señale la ley. Iguales condiciones serán necesarias para
              ser Viceministra o Viceministro del Ministerio de Defensa.
         Artículo 248. El Consejo Supremo de Defensa del Estado Pluri-
   nacional, cuya composición, organización y atribuciones determinará la
   ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
         Artículo 249. Todo boliviano estará obligado a prestar servi-
   cio militar, de acuerdo con la ley.
         Artículo 250. Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán
   otorgados conforme con la ley respectiva.

                            CAPÍTULO SEGUNDO
                            POLICÍA BOLIVIANA
         Artículo 251. I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene
   la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación
   del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el te-
   rritorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral,
   indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica
   de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
      II.     Como institución, no delibera ni participa en acción políti-
           ca partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y
           ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.
      Artículo 252. Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen
de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la
Ministra o Ministro de Gobierno.
      Artículo 253. Para ser designado Comandante General de la Po-
licía Boliviana será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimien-
to, General de la institución, y reunir los requisitos que señala la ley.
      Artículo 254. En caso de guerra internacional, las fuerzas de
la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en Jefe de las
Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.

                               TÍTULO VIII
          RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS,
           INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
                          CAPÍTULO PRIMERO
                   RELACIONES INTERNACIONALES
      Artículo 255. I. Las relaciones internacionales y la negocia-
ción, suscripción y ratificación de los tratados internacionales res-
ponden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los
intereses del pueblo.
      II.     La negociación, suscripción y ratificación de tratados inter-
           nacionales se regirá por los principios de:
            1.     Independencia e igualdad entre los estados, no interven-
                ción en asuntos internos y solución pacífica de los con-
                flictos.
            2.     Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colo-
                nialismo, neocolonialismo e imperialismo.
            3.     Defensa y promoción de los derechos humanos, eco-
                nómicos, sociales, culturales y ambientales, con repu-
                dio a toda forma de racismo y discriminación.
            4.     Respeto a los derechos de los pueblos indígenas origi-
                narios campesinos.
            5.     Cooperación y solidaridad entre los estados y los
                pueblos.
             6.     Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y
                  regulación del Estado.
             7.     Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad,
                  y prohibición de formas de apropiación privada para
                  el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, mi-
                  croorganismos y cualquier materia viva.
             8.     Seguridad y soberanía alimentaria para toda la pobla-
                  ción; prohibición de importación, producción y comer-
                  cialización de organismos genéticamente modificados y
                  elementos tóxicos que dañen la salud y el medio am-
                  biente.
             9.     Acceso de toda la población a los servicios básicos
                  para su bienestar y desarrollo.
             10.     Preservación del derecho de la población al acceso a to-
                  dos los medicamentos, principalmente los genéricos.
             11.     Protección y preferencias para la producción boliviana,
                  y fomento a las exportaciones con valor agregado.
        Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales
   en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, rati-
   ficados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren
   derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se
   aplicarán de manera preferente sobre ésta.
        II.     Los derechos reconocidos en la Constitución serán in-
             terpretados de acuerdo a los tratados internacionales de
             derechos humanos cuando éstos prevean normas más fa-
             vorables.
        Artículo 257. I. Los tratados internacionales ratificados for-
   man parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.
        II.     Requerirán de aprobación mediante referendo popular vin-
             culante previo a la ratificación los tratados internacionales
             que impliquen:
             1.     Cuestiones limítrofes.
             2.     Integración monetaria.
             3.     Integración económica estructural.
             4.     Cesión de competencias institucionales a organismos
                  internacionales o supranacionales, en el marco de pro-
                  cesos de integración.
     Artículo 258. Los procedimientos de celebración de tratados
internacionales se regularán por la ley.
     Artículo 259. I. Cualquier tratado internacional requerirá de
aprobación mediante referendo popular cuando así lo solicite el cinco
por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el
treinta y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Le-
gislativa Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para
solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.
           II.     El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá,
                de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el pro-
                ceso de ratificación del tratado internacional hasta la
                obtención del resultado.
     Artículo 260. I. La denuncia de los tratados internacionales se-
guirá los procedimientos establecidos en el propio tratado interna-
cional, las normas generales del Derecho internacional, y los procedi-
mientos establecidos en la Constitución y la ley para su ratificación.
     II.     La denuncia de los tratados ratificados deberá ser apro-
           bada por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser
           ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado.
     III.     Los tratados aprobados por referendo deberán ser some-
           tidos a un nuevo referendo antes de su denuncia por la
           Presidenta o Presidente del Estado.

                        CAPÍTULO SEGUNDO
                      FRONTERAS DEL ESTADO
     Artículo 261. La integridad territorial, la preservación y el
desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado.
     Artículo 262. I. Constituye zona de seguridad fronteriza
los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Nin-
guna persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá
adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni
poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en
el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aproba-
da por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La
propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento
de esta prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna
indemnización.
        II.     La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen
              jurídico, económico, administrativo y de seguridad especial,
              orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garanti-
              zar la integridad del Estado.
        Artículo 263. Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la de-
   fensa, seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas
   Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible
   de estas zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas.
        Artículo 264. I. El Estado establecerá una política permanen-
   te de desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las
   fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su
   población, y en especial de las naciones y pueblos indígena origina-
   rio campesinos fronterizos.
        II.     Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y
              control de los recursos naturales en las áreas fronterizas.
        III.     La regulación del régimen de fronteras será establecida por
              la ley.

                             CAPÍTULO TERCERO
                                INTEGRACIÓN
        Artículo 265. I. El Estado promoverá, sobre los principios de
   una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asime-
   trías, las relaciones de integración social, política, cultural y econó-
   mica con los demás estados, naciones y pueblos del mundo y, en
   particular, promoverá la integración latinoamericana.
        II.     El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pue-
              blos indígena originario campesinos con los pueblos indíge-
              nas del mundo.
        Artículo 266. Las representantes y los representantes de Boli-
   via ante organismos parlamentarios supraestatales emergentes de los
   procesos de integración se elegirán mediante sufragio universal.

                             CAPÍTULO CUARTO
                         REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
        Artículo 267. I. El Estado boliviano declara su derecho irre-
   nunciable e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al
   océano Pacífico y su espacio marítimo.
      II.     La solución efectiva al diferendo marítimo a través de me-
            dios pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre
            dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irre-
            nunciables del Estado boliviano.
      Artículo 268. El desarrollo de los intereses marítimos, fluvia-
les y lacustres, y de la marina mercante será prioridad del Estado, y
su administración y protección será ejercida por la Armada Bolivia-
na, de acuerdo con la ley.

                              TERCERA PARTE
                    ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
                        TERRITORIAL DEL ESTADO
                                  TÍTULO I
             ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
                            CAPÍTULO PRIMERO
                       DISPOSICIONES GENERALES
      Artículo 269. I. Bolivia se organiza territorialmente en departamen-
tos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.
      II.     La creación, modificación y delimitación de las unidades terri-
            toriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de
            acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.
      III.     Las regiones formarán parte de la organización territorial,
            en los términos y las condiciones que determinen la ley.
      Artículo 270. Los principios que rigen la organización territo-
rial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la
unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobier-
no, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género,
subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, trans-
parencia, participación y control social, provisión de recursos econó-
micos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.
      Artículo 271. I. La Ley Marco de Autonomías y Descentraliza-
ción regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos auto-
nómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competen-
cial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel
central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
        II.     La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será
              aprobada por dos tercios de votos de los miembros pre-
              sentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
        Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus auto-
   ridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus re-
   cursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamen-
   taria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
   en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
        Artículo 273. La ley regulará la conformación de mancomu-
   nidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario
   campesinos para el logro de sus objetivos.
        Artículo 274. En los departamentos descentralizados se efec-
   tuará la elección de prefectos y consejeros departamentales me-
   diante sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la
   autonomía departamental mediante referendo.
        Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las entidades te-
   rritoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Esta-
   tuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios
   del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad,
   entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad
   territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
        Artículo 276;. Las entidades territoriales autónomas no esta-
   rán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.

                            CAPÍTULO SEGUNDO
                      AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
        Artículo 277. El gobierno autónomo departamental está
   constituido por una Asamblea Departamental, con facultad delibe-
   rativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus
   competencias y por un órgano ejecutivo.
        Artículo 278. I. La Asamblea Departamental estará compuesta
   por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación
   universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas de-
   partamentales elegidos por las naciones y pueblos indígena originario
   campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
        II.     La Ley determinará los criterios generales para la elección
              de asambleístas departamentales, tomando en cuenta re-
           presentación poblacional, territorial, de identidad cultural y
           lingüística cuando son minorías indígena originario campe-
           sinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Au-
           tonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad
           y condiciones específicas de su jurisdicción.
     Artículo 279. El órgano ejecutivo departamental está dirigido
por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima auto-
ridad ejecutiva.

                           CAPÍTULO TERCERO
                        AUTONOMÍA REGIONAL
     Artículo 280. I. La región, conformada por varios municipios
o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites de-
partamentales, que compartan cultura, lenguas, historia, economía y
ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio
de planificación y gestión.
          Excepcionalmente una región podrá estar conformada única-
           mente por una provincia, que por sí sola tenga las características
           definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000
           habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.
     II.     La Ley Marco de Autonomías y Descentralización estable-
           cerá los términos y procedimientos para la conformación
           ordenada y planificada de las regiones.
          Donde se conformen regiones no se podrá elegir autorida-
           des provinciales.
     III.     La región podrá constituirse en autonomía regional, a ini-
           ciativa de los municipios que la integran, vía referendo en
           sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas
           por dos tercios de votos del total de los miembros del
           órgano deliberativo departamental.
     Artículo 281. El gobierno de cada autonomía regional estará
constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa,
normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus com-
petencias, y un órgano ejecutivo.
     Artículo 282. I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán
elegidas y elegidos en cada municipio junto con las listas de candidatos a
concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.
        II.     La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de
              acuerdo a los procedimientos establecidos para las auto-
              nomías regionales.

                              CAPÍTULO CUARTO
                           AUTONOMÍA MUNICIPAL
        Artículo 283
        El gobierno autónomo municipal está constituido por un Con-
    cejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
    municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo,
    presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
        Artículo 284. I. El Concejo Municipal estará compuesto por con-
    cejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
        II.     En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena ori-
              ginario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena
              originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante
              el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y proce-
              dimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
        III.     La Ley determinará los criterios generales para la elección y
              cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La
              Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a
              la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
        IV.     El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta
              Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta
              Constitución.

                              CAPÍTULO QUINTO
    ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
        Artículo 285. I. Para ser candidata o candidato a un cargo
    electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se
    requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al ser-
    vicio público, y:
              1.     Haber residido de forma permanente al menos los dos
                    años inmediatamente anteriores a la elección en el de-
                    partamento, región o municipio correspondiente.
              2.     En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de
                    la autoridad regional haber cumplido veintiún años.
          3.      En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gober-
               nador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.
     II.     El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas
          de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser
          reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
     Artículo 286. I. La suplencia temporal de la máxima autoridad
ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miem-
bro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o
Carta Orgánica según corresponda.
     II.     En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o
          revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobier-
          no autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y
          cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En
          caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad
          ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o
          Carta Orgánica según corresponda.

                           CAPÍTULO SEXTO
          ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y
    FISCALIZADORES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
     Artículo 287. I. Las candidatas y los candidatos a los concejos
y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con
las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
          1.     Haber residido de forma permanente al menos los
               dos años inmediatamente anteriores a la elección en
               la jurisdicción correspondiente.
          2.     Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
     II.     La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos au-
          tónomos tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.
     Artículo 288. El período de mandato de los integrantes de los
Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y
podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.

                         CAPÍTULO SÉPTIMO
       AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
     Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consis-
te en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las
    naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población
    comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o institucio-
    nes jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
        Artículo 290. I. La conformación de la autonomía indígena ori-
    ginario campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente
    habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su pobla-
    ción, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.
        II.     El autogobierno de las autonomías indígenas originario cam-
              pesinas se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones,
              autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y
              competencias, en armonía con la Constitución y la ley.
        Artículo 291. I. Son autonomías indígena originario campesi-
    nas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios,
    y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en
    esta Constitución y la ley.
        II.     Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán
              conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.
        Artículo 292. Cada autonomía indígena originario campesina
    elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos
    propios, según la Constitución y la Ley.
        Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en territorios
    indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolida-
    dos, se constituirá por la voluntad expresada de su población en
    consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios
    como único requisito exigible.
        II.     Si la conformación de una autonomía indígena originario
              campesina afectase límites de distritos municipales, el pue-
              blo o nación indígena originario campesino y el gobierno
              municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital.
              Si afectase límites municipales, deberá seguirse un proce-
              dimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su
              aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condi-
              ciones particulares que señale la Ley.
        III.     La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros
              diferenciados para la constitución de autonomía indígena
              originario campesina.
        IV.     Para constituir una autonomía indígena originario campe-
          sina cuyos territorios se encuentren en uno o más munici-
          pios, la ley señalará los mecanismos de articulación, coor-
          dinación y cooperación para el ejercicio de su gobierno.
    Artículo 294. I. La decisión de constituir una autonomía indí-
gena originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y
procedimientos de consulta, conforme a los requisitos y condicio-
nes establecidos por la Constitución y la ley.
    II.     La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena
          originario campesina se adoptará mediante referendo con-
          forme a los requisitos y condiciones establecidos por ley.
    III.     En los municipios donde existan comunidades campesinas con
          estructuras organizativas propias que las articulen y con con-
          tinuidad geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio,
          siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Pluri-
          nacional para su aprobación, previo cumplimiento de requisi-
          tos y condiciones conforme a la Constitución y la ley.
    Artículo 295. I Para conformar una región indígena originario
campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse
un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumplien-
do los requisitos y condiciones particulares señalados por Ley.
    II.     La agregación de municipios, distritos municipales y/o auto-
          nomías indígena originario campesinas para conformar una
          región indígena originario campesina, se decidirá mediante
          referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos
          de consulta según corresponda y conforme a los requisitos
          y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley.
    Artículo 296. El gobierno de las autonomías indígena ori-
ginario campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y
formas de organización, con la denominación que corresponda a
cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y
en sujeción a la Constitución y a la Ley.

                          CAPÍTULO OCTAVO
                DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
    Artículo 297. I. Las competencias definidas en esta Consti-
tución son:
          a)     Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y
              ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas
              para el nivel central del Estado.
         b)     Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno
              tiene sobre una determinada materia las facultades le-
              gislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir
              y delegar estas dos últimas.
         c)     Concurrentes, aquellas en las que la legislación corres-
              ponde al nivel central del Estado y los otros niveles
              ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria
              y ejecutiva.
         d)     Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica
              de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legisla-
              ción de desarrollo corresponde a las entidades terri-
              toriales autónomas, de acuerdo a su característica y
              naturaleza. La reglamentación y ejecución correspon-
              derá a las entidades territoriales autónomas.
    II.     Toda competencia que no esté incluida en esta Constitu-
         ción será atribuida al nivel central del Estado, que podrá
         transferirla o delegarla por Ley.
    Artículo 298.
    I.      Son competencias privativas del nivel central del Estado:
         1.     Sistema financiero.
         2.     Política monetaria, Banco Central, sistema monetario,
              y la política cambiaria.
         3.      Sistema de pesas y medidas, así como la determina-
              ción de la hora oficial.
         4.     Régimen aduanero.
         5.     Comercio Exterior.
         6.     Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Po-
              licía boliviana.
         7.     Armas de fuego y explosivos.
         8.     Política exterior.
         9.     Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo
              y refugio.
         10.     Control de fronteras en relación a la seguridad del
              Estado.
         11.     Regulación y políticas migratorias.
     12.     Creación, control y administración de las empresas
          públicas estratégicas del nivel central del Estado.
     13.     Administración del patrimonio del Estado Plurinacio-
          nal y de las entidades públicas del nivel central del
          Estado.
     14.     Control del espacio y tránsito aéreo,en todo el terri-
          torio nacional. Construcción, mantenimiento y admi-
          nistración de aeropuertos internacionales y de tráfico
          interdepartamental.
     15.     Registro Civil.
     16.     Censos oficiales.
     17.     Política general sobre tierras y territorio, y su titula-
          ción.
     18.     Hidrocarburos.
     19.     Creación de impuestos nacionales , tasas y contribu-
          ciones especiales de dominio tributario del nivel cen-
          tral del Estado.
     20.     Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
     21.     Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, fa-
          miliar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y
          electoral.
     22.     Política económica y planificación nacional
II.     Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
     1.     Régimen electoral nacional para la elección de autori-
          dades nacionales y subnacionales, y consultas naciona-
          les.
     2.     Régimen general de las comunicaciones y las telecomu-
          nicaciones.
     3.     Servicio postal.
     4.     Recursos naturales estratégicos, que comprenden mi-
          nerales, espectro electromagnético, recursos genéticos
          y biogenéticos y las fuentes de agua.
     5.     Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.
     6.     Régimen general de biodiversidad y medio ambiente.
     7.     Política Forestal y régimen general de suelos, recursos
          forestales y bosques.
     8.     Política de generación, producción, control, transmi-
          sión y distribución de energía en el sistema interco-
          nectado.
    9.     Planificación, diseño, construcción, conservación y ad-
          ministración de carreteras de la Red Fundamental.
    10.     Construcción, mantenimiento y administración de lí-
          neas férreas y ferrocarriles de la Red Fundamental.
    11.     Obras públicas de infraestructura de interés del nivel
          central del Estado
    12.     Elaboración y aprobación de planos y mapas cartográfi-
          cos oficiales; geodesia.
    13.     Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
    14.     Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones
          sociales que desarrollen Actividades en más de un De-
          partamento.
    15.     Otorgación y registro de personalidad jurídica a Orga-
          nizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entida-
          des civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades
          en más de un Departamento.
    16.     Régimen de Seguridad Social.
    17.      Políticas del sistema de educación y salud
    18.     Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordina-
          ción con el registro técnico municipal.
    19.     Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central
          del Estado.
    20.     Reservas fiscales respecto a recursos naturales.
    21.     Sanidad e inocuidad agropecuaria.
    22.      Control de la administración agraria y catastro rural .
    23.      Política fiscal
    24.      Administración de Justicia
    25.     Promoción de la cultura y conservación del patrimonio
          cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectóni-
          co, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e
          intangible de interés del nivel central del Estado.
    26.     Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y
          necesidad pública, conforme al procedimiento estable-
          cido por Ley.
    27.     Centros de información y documentación, archivos, bi-
               bliotecas, museos, hemerotecas y otros de interés del
               nivel central del Estado.
         28.      Empresas públicas del nivel central del Estado.
         29.      Asentamientos humanos rurales
         30.      Políticas de servicios básicos
         31.      Políticas y régimen laborales
         32.     Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando al-
               cance a mas de un departamento.
         33.     Políticas de planificación territorial y ordenamiento te-
               rritorial
         34.     Deuda pública interna y externa
         35.     Políticas generales de desarrollo productivo
         36.     Políticas generales de vivienda
         37.     Políticas generales de turismo
         38.     Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a
               ser transferidas o delegadas a las autonomías.
    Artículo 299. I. Las siguientes competencias se ejercerán de
forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas:
         1.     Régimen electoral departamental y municipal.
         2.      Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
         3.     Electrificación urbana
         4.     Juegos de lotería y de azar.
         5.     Relaciones internacionales en el marco de la política
               exterior del Estado.
         6.      Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudada-
               na para resolución de conflictos entre vecinos sobre
               asuntos de carácter municipal.
         7.      Regulación para la creación y/o modificación de impues-
               tos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
    II.     Las siguientes competencias se ejercerán de forma concu-
         rrente por el nivel central del Estado y las entidades terri-
         toriales autónomas:
         1.     Preservar, conservar y contribuir a la protección del me-
               dio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio
               ecológico y el control de la contaminación ambiental.
         2.     Gestión del sistema de salud y educación.
        3.      Ciencia, tecnología e investigación.
        4.      Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.
        5.      Servicio metereológico.
        6.      Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su ju-
             risdicción y en el marco de las políticas del Estado.
        7.     Promoción y administración de proyectos hidráulicos
             y energéticos.
        8.     Residuos industriales y tóxicos.
        9.     Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos
             sólidos
        10.     Proyectos de riego.
        11.     Protección de cuencas.
        12.     Administración de puertos fluviales
        13.     Seguridad ciudadana.
        14.     Sistema de control gubernamental.
        15.     Vivienda y vivienda social.
        16.     Agricultura, ganadería, caza y pesca
    Artículo 300
    I.     Son competencias exclusivas de los gobiernos departa-
        mentales autónomos, en su jurisdicción:
        1.     Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos
             establecidos en esta Constitución y en la Ley.   
 
        2.     Planificar y promover el desarrollo humano en su ju-
             risdicción   
 
        3.     Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos de-
             partamentales en las materias de su competencia
        4.      Promoción del empleo y mejora de las condiciones
             laborales, en el marco de las políticas nacionales.
        5.      Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento
             Territorial y de uso de suelos, en coordinación con
             los planes del nivel central del Estado municipales e
             indígena originario campesino.   
 
        6.     Proyectos de generación y transporte de energía en
             los sistemas aislados.   
 
        7.     Planificación, diseño, construcción conservación y ad-
             ministración de carreteras de la red departamental de
             acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la
      Red Fundamental en defecto del nivel central, confor-
      me a las normas establecidas por éste.    
 
8.       Construcción y mantenimiento de líneas férreas y fe-
      rrocarriles en el departamento de acuerdo a las políti-
      cas estatales, interviniendo en los de las Red fundamen-
      tal en coordinación con el nivel central del Estado.
9.       Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarri-
      les y otros medios de transporte en el departamento.
10.      Construcción, mantenimiento y administración de aero-
      puertos públicos departamentales.   
 
11.      Estadísticas departamentales   
 
12.      Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales
      que desarrollen actividades en el departamento.
13.     Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Guber-
      namentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro
      que desarrollen actividades en el departamento.
14.      Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.   
 
15.      Proyectos de electrificación rural.   
 
16.    Proyectos de fuentes alternativas y renovables de ener-
 
      gía de alcance departamental preservando la seguridad
      alimentaria.   
 
17.      Deporte en el ámbito de su jurisdicción.  
 
18.      Promoción y conservación del patrimonio natural depar-
      tamental.   
 
19.      Promoción y conservación de cultura, patrimonio cul-
      tural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
      arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intan-
      gible departamental.   
 
20.      Políticas de turismo departamental.   
 
21.      Proyectos de infraestructura departamental para el apo-
      yo a la producción.   
 
22.      Creación y administración de impuestos de carácter de-
      partamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos
      a los impuestos nacionales o municipales .   
 
23.      Creación y administración de tasas y contribuciones es-
      peciales de carácter departamental.   
 
24.      Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la
                competitividad en el ámbito departamental.   
 
          25.     Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones
                de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al
                procedimiento establecido por Ley, así como establecer limi-
                taciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por
                razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
          26.     Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operacio-
                nes y su presupuesto.   
 
          27.     Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de
                transferencia de recursos necesarios e inherentes a los
                ámbitos de sus competencias.   
 
          28.     Centros de información y documentación, archivos, biblio-
                tecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.
          29.     Empresas públicas departamentales.   
 
          30.     Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para ni-
                ñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con
                discapacidad.   
 
          31.     Promoción y administración de los servicios para el de-
                sarrollo productivo y agropecuario.
          32.     Elaboración y ejecución de planes de desarrollo econó-
                mico y social departamental.
          33.     Participar en empresas de industrialización, distribución y
                comercialización de Hidrocarburos en el territorio departa-
                mental en asociación con las entidades nacionales del sector.
          34.     Promoción de la inversión privada en el departamento
                en el marco de las políticas económicas nacionales
          35.     Planificación del desarrollo departamental en concordan-
                cia con la planificación nacional
          36.     Administración de sus recursos por regalías en el marco
                del presupuesto general de la nación, los que serán trans-
                feridos automáticamente al Tesoro Departamental
    II.     Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez
          definir como concurrentes algunas de sus competencias exclu-
          sivas, con otras entidades territoriales del departamento.
    III.     Serán también de ejecución departamental las competen-
          cias que le sean transferidas o delegadas.
    Artículo 301. La región, una vez constituida como autono-
mía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas o
delegadas.
    Artículo 302. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos
municipales autónomos, en su jurisdicción:
        1.     Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a
             los procedimientos establecidos en esta Constitución
             y la Ley.
        2.     Planificar y promover el desarrollo humano en su ju-
             risdicción.
        3.     Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos
             municipales en las materias de su competencia
        4.     Promoción del empleo y mejora de las condiciones
             laborales en el marco de las políticas nacionales.
        5.     Preservar, conservar y contribuir a la protección del
             medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y
             animales domésticos
        6.     Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de
             uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel
             central del Estado, departamentales e indígenas .
        7.     Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar
             caminos vecinales en coordinación con los pueblos
             indígena originario campesinos cuando corresponda.
        8.     Construcción, mantenimiento y administración de ae-
             ropuertos públicos locales.
        9.     Estadísticas municipales
        10.     Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en
             conformidad a los preceptos y parámetros técnicos
             establecidos para los Gobiernos Municipales.
        11.     Áreas protegidas municipales en conformidad con los
             parámetros y condiciones establecidas para los Go-
             biernos Municipales.
        12.     Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía
             preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
        13.     Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, trans-
             porte y venta de productos alimenticios para el con-
             sumo humano y animal.
        14.     Deporte en el ámbito de su jurisdicción.
    15.     Promoción y conservación del patrimonio natural mu-
         nicipal.
    16.     Promoción y conservación de cultura, patrimonio cul-
         tural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
         arqueológico, paleontológico, científico, tangible e in-
         tangible municipal.
    17.     Políticas de turismo local.
    18.     Transporte urbano, registro de propiedad automotor,
         ordenamiento y educación vial, administración y con-
         trol del tránsito urbano.
    19.     Creación y administración de impuestos de carácter
         municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos
         a los impuestos nacionales o departamentales.
    20.     Creación y administración de tasas, patentes a la ac-
         tividad económica y contribuciones especiales de ca-
         rácter municipal.
    21.     Proyectos de infraestructura productiva.
    22.     Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por ra-
         zones de utilidad y necesidad pública municipal, con-
         forme al procedimiento establecido por Ley, así como
         establecer limitaciones administrativas y de servidum-
         bre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurí-
         dico y de interés público
    23.     Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de opera-
         ciones y su presupuesto.
    24.     Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos
         de transferencia de recursos necesarios e inherentes
         a los ámbitos de sus competencias.
    25.     Centros de información y documentación, archivos,
         bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
    26.     Empresas públicas municipales.
    27.     Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sóli-
         dos en el marco de la política del Estado.
    28.     Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestruc-
         tura y obras de interés público y bienes de dominio
         municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
    29.     Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
         30.     Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
         31.     Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el
              ámbito de su jurisdicción
         32.     Espectáculos públicos y juegos recreativos.
         33.     Publicidad y propaganda urbana.
         34.     Promover y suscribir convenios de asociación o man-
              comunidad municipal con otros municipios.
         35.     Convenios y/o contratos con personas naturales o co-
              lectivas, públicas y privadas para el desarrollo y cumpli-
              miento de sus atribuciones, competencias y fines.
         36.     Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para
              coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de
              sus competencias así como el cumplimiento de las
              normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
         37.     Políticas que garanticen la defensa de los consumido-
              res y usuarios en el ámbito municipal.
         38.     Sistemas de microriego en coordinación con los pue-
              blos indígena originario campesinos.
         39.     Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para
              niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas
              con discapacidad.
         40.     Servicios básicos así como aprobaciòn las tasas que
              correspondan en su jurisdicción.
         41.     Aridos y agregados, en coordinación con los pueblos
              indígena originario campesinos, cuando corresponda
         42.     Planificacion del desarrollo municipal en concordancia
              con la planificación departamental y nacional
         43.     Participar en empresas de industrialización, distribu-
              ción y comercialización de Hidrocarburos en el terri-
              torio municipal en asociación con las entidades nacio-
              nales del sector.
    II.     Serán también de ejecución municipal las competencias
         que le sean transferidas o delegadas.
    Artículo 303. I. La autonomía indígena originario campesina,
además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de
acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las carac-
terísticas culturales propias de conformidad a la Constitución y a la
    Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
        II.     La región indígena originario campesina, asumirá las com-
             petencias que le sean transferidas o delegadas.
        Artículo 304. I. Las autonomías indígena originario campesi-
    nas podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:
             1.     Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía
                  conforme a la Constitución y la ley.
             2.     Definición y gestión de formas propias de desarrollo
                  económico, social, político, organizativo y cultural, de
                  acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.
             3.     Gestión y administración de los recursos naturales reno-
                  vables, de acuerdo a la Constitución.
             4.     Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de
                  uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel
                  central del Estado, departamentales, y municipales.
             5.     Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdic-
                  ción.
             6.     Mantenimiento y administración de caminos vecinales y
                  comunales.
             7.     Administración y preservación de áreas protegidas en su
                  jurisdicción, en el marco de la política del Estado.
             8.     Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina
                  para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a
                  través de normas y procedimientos propios de acuerdo
                  a la Constitución y la ley.
             9.     Deporte, esparcimiento y recreación.
             10.     Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo,
                  fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad,
                  centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y
                  museos.
             11.     Políticas de Turismo.
             12.     Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones
                  especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a
                  Ley.
             13.     Administrar los impuestos de su competencia en el ám-
                  bito de su jurisdicción.
             14.     Elaborar, aprobar y ejecutara sus programas de operacio-
            nes y su presupuesto.
      15.     Planificación y gestión de la ocupación territorial.
      16.     Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme
            a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción.
      17.     Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros
            pueblos y entidades públicas y privadas.
      18.     Mantenimiento y administración de sus sistemas de mi-
            croriego
      19.     Fomento y desarrollo de su vocación productiva.
      20.      Construcción, mantenimiento y administración de la infra-
            estructura necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.
      21.     Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de con-
            sulta previa, libre e informada relativos a la aplicación de
            medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los
            afecten.
      22.     Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus prin-
            cipios, normas y prácticas culturales, tecnológicas, espa-
            ciales e históricas.
      23.     Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas
            conforme a sus normas y procedimientos propios.
II.     Las autonomías indígena originario campesinas podrán
      ejercer las siguientes competencias compartidas:
      1.     Intercambios internacionales en el marco de la política
            exterior del Estado.
      2.     Participación y control en el aprovechamiento de ári-
            dos.
      3.     Resguardo y registro de los derechos intelectuales co-
            lectivos, referidos a conocimientos de recursos gené-
            ticos, medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo
            con la ley.
      4.     Control y regulación a las instituciones y organizacio-
            nes externas que desarrollen actividades en su juris-
            dicción, inherentes al desarrollo de su institucionali-
            dad, cultura, medio ambiente y patrimonio natural.
III.     Las autonomías indígena originario campesinas podrán
      ejercer las siguientes competencias concurrentes:
      1.     Organización, planificación y ejecución de políticas de
                  salud en su jurisdicción.
             2.      Organización, planificación y ejecución de planes, pro-
                  gramas y proyectos de educación, ciencia, tecnología e
                  investigación, en el marco de la legislación del Estado.
             3.      Conservación de recursos forestales, biodiversidad y
                  medio ambiente
             4.      Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y
                  energía, en el marco de la política del Estado, al inte-
                  rior de su jurisdicción.
             5.      Construcción de sistemas de microriego.
             6.      Construcción de caminos vecinales y comunales
             7.      Promoción de la construcción de infraestructuras
                  productivas.
             8.      Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.
             9.      Control y monitoreo socioambiental a las actividades
                  hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su
                  jurisdicción.
             10.     Sistemas de control fiscal y administración de bienes y
                  servicios.
        IV.     Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus com-
             petencias serán transferidos automáticamente por el Esta-
             do Plurinacional de acuerdo a la ley.
        Artículo 305. Toda asignación o transferencia de competen-
    cias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los
    recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.

                              CUARTA PARTE
                   ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
                       ECONÓMICA DEL ESTADO
                                  TÍTULO I
            ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
                           CAPÍTULO PRIMERO
                      DISPOSICIONES GENERALES
     Artículo 306. I. El modelo económico boliviano es plural y
está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas
las bolivianas y los bolivianos.
     II.     La economía plural está constituida por las formas de or-
           ganización económica comunitaria, estatal, privada y social
           cooperativa.
     III.     La economía plural articula las diferentes formas de organi-
           zación económica sobre los principios de complementarie-
           dad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, segu-
           ridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transpa-
           rencia. La economía social y comunitaria complementará el
           interés individual con el vivir bien colectivo.
     IV.     Las formas de organización económica reconocidas en esta
           Constitución podrán constituir empresas mixtas.
     V.     El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el
           desarrollo mediante la redistribución equitativa de los exceden-
           tes económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura,
           y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
     Artículo 307. El Estado reconocerá, respetará, protegerá y
promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de
organización económica comunitaria comprende los sistemas de
producción y reproducción de la vida social, fundados en los princi-
pios y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario
y campesinos.
     Artículo 308. I. El Estado reconoce, respeta y protege la ini-
ciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social
y fortalezca la independencia económica del país.
     II.     Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las
           actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.
        Artículo 309. La forma de organización económica estatal
    comprende a las empresas y otras entidades económicas de pro-
    piedad estatal, que cumplirán los siguientes objetivos:
             1.     Administrar a nombre del pueblo boliviano los dere-
                  chos propietarios de los recursos naturales y ejercer
                  el control estratégico de las cadenas productivas y los
                  procesos de industrialización de dichos recursos.
             2.     Administrar los servicios básicos de agua potable y
                  alcantarillado directamente o por medio de empresas
                  públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.
             3.     Producir directamente bienes y servicios.
             4.     Promover la democracia económica y el logro de la
                  soberanía alimentaria de la población.
             5.     Garantizar la participación y el control social sobre su
                  organización y gestión, así como la participación de los
                  trabajadores en la toma de decisiones y en los benefi-
                  cios.
        Artículo 310. El Estado reconoce y protege las cooperativas
    como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lu-
    cro. Se promoverá principalmente la organización de cooperativas
    en actividades de producción.
        Artículo 311. I.Todas las formas de organización económica esta-
    blecidas en esta Constitución gozarán de igualdad jurídica ante la ley.
        II.     La economía plural comprende los siguientes aspectos:
             1     El Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo
                  económico y sus procesos de planificación.
             2.     Los recursos naturales son de propiedad del pueblo bo-
                  liviano y serán administrados por el Estado. Se respetará
                  y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la
                  tierra. La agricultura, la ganadería, así como las activida-
                  des de caza y pesca que no involucren especies animales
                  protegidas, son actividades que se rigen por lo estableci-
                  do en la cuarta parte de esta Constitución referida a la
                  estructura y organización económica del Estado.
             3.     La industrialización de los recursos naturales para su-
                  perar la dependencia de la exportación de materias
                  primas y lograr una economía de base productiva, en
                el marco del desarrollo sostenible, en armonía con la
                naturaleza.
           4.     El Estado podrá intervenir en toda la cadena produc-
                tiva de los sectores estratégicos, buscando garantizar
                su abastecimiento para preservar la calidad de vida de
                todas las bolivianas y todos los bolivianos.
           5.     El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.
           6.     El Estado fomentará y promocionará el área comuni-
                taria de la economía como alternativa solidaria en el
                área rural y urbana.
     Artículo 312. I. Toda actividad económica debe contribuir al
fortalecimiento de la soberanía económica del país. No se permi-
tirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que
ponga en peligro la soberanía económica del Estado.
     II.     Todas las formas de organización económica tienen la obli-
           gación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción
           de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza.
     III.     Todas las formas de organización económica tienen la obli-
           gación de proteger el medio ambiente.
     Artículo 313. Para eliminar la pobreza y la exclusión social y
económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensio-
nes, la organización económica boliviana establece los siguientes
propósitos:
           1.     Generación del producto social en el marco del res-
                peto de los derechos individuales, así como de los de-
                rechos de los pueblos y las naciones.
           2.     La producción, distribución y redistribución justa de la
                riqueza y de los excedentes económicos.
           3.     La reducción de las desigualdades de acceso a los re-
                cursos productivos.
           4.     La reducción de las desigualdades regionales.
           5.     El desarrollo productivo industrializador de los recur-
                sos naturales.
           6.     La participación activa de las economías pública y co-
                munitaria en el aparato productivo.
     Artículo 314. Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así
como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas na-
    turales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el
    control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes
    y servicios.
        Artículo 315. I. El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas
    aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional
    siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la
    creación del agente económico, la generación de empleos y la produc-
    ción y comercialización de bienes y/o servicios.
        II.     Las personas jurídicas señaladas en el parágrafo anterior
             que se constituyan con posterioridad a la presente Cons-
             titución tendrán una estructura societaria con un número
             de socios no menor a la división de la superficie total entre
             cinco mil hectáreas, redondeando el resultado hacia el in-
             mediato número entero superior.

                             CAPÍTULO SEGUNDO
               FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA
        Artículo 316. La función del Estado en la economía consiste en:
             1.     Conducir el proceso de planificación económica y social,
                   con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá
                   un sistema de planificación integral estatal, que incorpo-
                   rará a todas las entidades territoriales.
             2.     Dirigir la economía y regular, conforme con los principios
                   establecidos en esta Constitución, los procesos de produc-
                   ción, distribución, y comercialización de bienes y servicios.
             3.     Ejercer la dirección y el control de los sectores estraté-
                   gicos de la economía
             4.     Participar directamente en la economía mediante el incen-
                   tivo y la producción de bienes y servicios económicos y
                   sociales para promover la equidad económica y social, e
                   impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la
                   economía
             5.     Promover la integración de las diferentes formas econó-
                   micas de producción, con el objeto de lograr el desarro-
                   llo económico y social.
             6.     Promover prioritariamente la industrialización de los re-
                   cursos naturales renovables y no renovables, en el marco
                del respeto y protección del medio ambiente, para garan-
                tizar la generación de empleo y de insumos económicos
                y sociales para la población.
          7.     Promover políticas de distribución equitativa de la rique-
                za y de los recursos económicos del país, con el objeto
                de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica,
                y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones.
          8.     Determinar el monopolio estatal de las actividades pro-
                ductivas y comerciales que se consideren imprescindibles
                en caso de necesidad pública.
          9.     Formular periódicamente, con participación y consulta ciu-
                dadana, el plan general de desarrollo, cuya ejecución es obli-
                gatoria para todas las formas de organización económica.
          10.     Gestionar recursos económicos para la investigación, la
                asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para
                promover actividades productivas y de industrialización.
          11.     Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país.
    Artículo 317. El Estado garantizará la creación, organización
y funcionamiento de una entidad de planificación participativa que
incluya a representantes de las instituciones públicas y de la socie-
dad civil organizada.

                           CAPÍTULO TERCERO
                       POLÍTICAS ECONÓMICAS
    Artículo 318. I. El Estado determinará una política productiva
industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y ser-
vicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades
básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
    II.     El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización
          de estructuras asociativas de micro, pequeñas y medianas
          empresas productoras, urbanas y rurales.
    III.     El Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura
          e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.
    IV.     El Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo
          rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país.
    V.     El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes
          con valor agregado y los servicios.
        Artículo 319. I. La industrialización de los recursos natura-
    les será prioridad en las políticas económicas, en el marco del
    respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de
    las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus te-
    rritorios. La articulación de la explotación de los recursos na-
    turales con el aparato productivo interno será prioritaria en las
    políticas económicas del Estado.
        II.     En la comercialización de los recursos naturales y energéticos
              estratégicos, el Estado considerará, para la definición del precio
              de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones
              correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.
        Artículo 320. I. La inversión boliviana se priorizará frente a la
    inversión extranjera.
        II.     Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción,
              a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá in-
              vocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones di-
              plomáticas para obtener un tratamiento más favorable.
        III.     Las relaciones económicas con estados o empresas extran-
              jeras se realizarán en condiciones de independencia, res-
              peto mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o
              empresas extranjeras condiciones más beneficiosas que las
              establecidas para los bolivianos.
        IV.     El Estado es independiente en todas las decisiones de polí-
              tica económica interna, y no aceptará imposiciones ni con-
              dicionamientos sobre esta política por parte de estados,
              bancos o instituciones financieras bolivianas o extranjeras,
              entidades multilaterales ni empresas transnacionales.
        V.     Las políticas públicas promocionarán el consumo interno
              de productos hechos en Bolivia.

                                    SECCIÓN I
                                POLÍTICA FISCAL
        Artículo 321. I. La administración económica y financiera del Es-
    tado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
        II.     La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá
              lugar por medio de mecanismos de participación ciudada-
              na y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asigna-
          ciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la
          alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.
    III.     El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa
          Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización
          de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto Ge-
          neral para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las
          entidades del sector público.
    IV.     Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones
          para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos,
          la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el pro-
          yecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá
          de consulta previa a éste.
    V.     El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, ten-
          drá acceso directo a la información del gasto presupuesta-
          do y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá
          la información del gasto presupuestado y ejecutado de las
          Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.
    Artículo 322. I. La Asamblea Legislativa Plurinacional auto-
rizará la contratación de deuda pública cuando se demuestre la
capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses,
y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las
tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.
    II.     La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido
          autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea
          Legislativa Plurinacional.
    Artículo 323. I. La política fiscal se basa en los principios de capa-
cidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia,
universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
    II.     Los impuestos que pertenecen al dominio tributario na-
          cional serán aprobados por la Asamblea Legislativa Pluri-
          nacional. Los impuestos que pertenecen al dominio exclu-
          sivo de las autonomías departamental o municipal, serán
          aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o
          Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El domi-
          nio tributario de los Departamentos Descentralizados, y
          regiones estará conformado por impuestos departamenta-
          les tasas y contribuciones especiales, respectivamente.
        III.     La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasifi-
              cará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio
              tributario nacional, departamental y municipal.
        IV.     La creación, supresión o modificación de los impuestos
              bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para
              ello se efectuará dentro de los límites siguientes:
              1.     No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles
                    sean análogos a los correspondientes a los impuestos
                    nacionales u otros impuestos departamentales o mu-
                    nicipales existentes, independientemente del dominio
                    tributario al que pertenezcan.
              2.     No podrán crear impuestos que graven bienes, ac-
                    tividades rentas o patrimonios localizados fuera de
                    su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas
                    por sus ciudadanos o empresas en el exterior del
                    país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas,
                    patentes y contribuciones especiales.
              3.     No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre
                    circulación y el establecimiento de personas, bienes,
                    actividades o servicios dentro de su jurisdicción te-
                    rritorial. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas,
                    patentes y contribuciones especiales.
              4.     No podrán crear impuestos que generen privilegios
                    para sus residentes discriminando a los que no lo son.
                    Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes
                    y contribuciones especiales.
        Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños económi-
    cos causados al Estado.
        Artículo 325. El ilícito económico, la especulación, el acapa-
    ramiento, el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y
    otros delitos económicos conexos serán penados por ley.

                                     SECCIÓN II
                             POLÍTICA MONETARIA
        Artículo 326. I. El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, de-
    terminará los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país,
    en coordinación con el Banco Central de Bolivia.
     II.     Las transacciones públicas en el país se realizarán en mone-
           da nacional.
     Artículo 327. El Banco Central de Bolivia es una institución de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.. En el
marco de la política económica del Estado, es función del Banco Cen-
tral de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de
la moneda, para contribuir al desarrollo económico y social.
     Artículo 328. I. Son atribuciones del Banco Central de Bolivia,
en coordinación con la política económica determinada por el Ór-
gano Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:
           1.     Determinar y ejecutar la política monetaria.
           2.     Ejecutar la política cambiaria.
           3.     Regular el sistema de pagos.
           4.     Autorizar la emisión de la moneda.
           5.     Administrar las reservas internacionales.
     Artículo 329. I. El Directorio del Banco Central de Bolivia
estará conformado por una Presidenta o un Presidente, y cinco
directoras o directores designados por la Presidenta o el Presi-
dente del Estado de entre las ternas presentadas por la Asamblea
Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.
     II.     Los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia
           durarán en sus funciones cinco años, sin posibilidad de reelec-
           ción. Serán considerados servidoras y servidores públicos, de
           acuerdo con la Constitución y la ley. Los requisitos particula-
           res para el acceso al cargo serán determinados por la ley.
     III.     La Presidenta o el Presidente del Banco Central de Bolivia de-
           berá rendir informes y cuentas sobre las funciones de la institu-
           ción, cuantas veces sean solicitados por la Asamblea Legislativa
           Plurinacional o sus Cámaras. El Banco Central de Bolivia eleva-
           rá un informe anual a la Asamblea Legislativa y está sometido al
           sistema de control gubernamental y fiscal del Estado.

                               SECCIÓN III
                         POLÍTICA FINANCIERA
     Artículo 330. I. El Estado regulará el sistema financiero con
criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y
redistribución equitativa.
        II.     El Estado, a través de su política financiera, priorizará la de-
              manda de servicios financieros de los sectores de la micro
              y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organi-
              zaciones comunitarias y cooperativas de producción.
        III.     El Estado fomentará la creación de entidades financieras no
              bancarias con fines de inversión socialmente productiva.
        IV.     El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones
              públicas no reconocerán adeudos de la banca o de entida-
              des financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán
              y fortalecerán un fondo de reestructuración financiera, que
              será usado en caso de insolvencia bancaria.
        V.     Las operaciones financieras de la Administración Pública,
              en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por
              una entidad bancaria pública. La ley preverá su creación.
        Artículo 331. Las actividades de intermediación financiera, la
    prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad re-
    lacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro,
    son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autoriza-
    ción del Estado, conforme con la ley.
        Artículo 332. I. Las entidades financieras estarán reguladas y
    supervisadas por una institución de regulación de bancos y entida-
    des financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público
    y jurisdicción en todo el territorio boliviano.
        II.     La máxima autoridad de la institución de regulación de ban-
              cos y entidades financieras será designada por la Presiden-
              ta o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta
              por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo con el
              procedimiento establecido en la ley.
        Artículo 333. Las operaciones financieras realizadas por per-
    sonas naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, gozarán del
    derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en
    los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, en
    los que se investiguen fortunas y los demás definidos por la ley. Las
    instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la
    atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea
    necesaria autorización judicial.

                             SECCIÓN IV
                      POLÍTICAS SECTORIALES
    Artículo 334. En el marco de las políticas sectoriales, el Esta-
do protegerá y fomentará:
         1.     Las organizaciones económicas campesinas, y las asocia-
              ciones u organizaciones de pequeños productores urba-
              nos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas.
              La política económica facilitará el acceso a la capacitación
              técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de
              mercados y al mejoramiento de procesos productivos.
         2.     El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el co-
              mercio minorista, en las áreas de producción, servicios
              y comercio, será fortalecido por medio del acceso al
              crédito y a la asistencia técnica.
         3.     La producción artesanal con identidad cultural.
         4.     Las micro y pequeñas empresas, así como las organi-
              zaciones económicas campesinas y las organizaciones
              o asociaciones de pequeños productores, quienes go-
              zarán de preferencias en las compras del Estado.
    Artículo 335. Las cooperativas de servicios públicos serán
organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas
a control gubernamental y serán administradas democráticamente.
La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será
realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisa-
da por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcio-
namiento serán regulados por la ley.
    Artículo 336. El Estado apoyará a las organizaciones de eco-
nomía comunitaria para que sean sujetos de crédito y accedan al
financiamiento.
    Artículo 337. I. El turismo es una actividad económica estra-
tégica que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que
tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio
ambiente.
    II.     El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario
         con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y
         rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campe-
         sinos donde se desarrolle esta actividad.
         Artículo 338. El Estado reconoce el valor económico del tra-
    bajo del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en
    las cuentas públicas.

                               CAPÍTULO CUARTO
       BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN
         Artículo 339. I. El Presidente de la República podrá decretar
    pagos no autorizados por la ley del presupuesto, únicamente para
    atender necesidades impostergables derivadas de calamidades pú-
    blicas, de conmoción interna o del agotamiento de recursos desti-
    nados a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños
    Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por cien-
    to del total de egresos autorizados por el Presupuesto General.
         II.     Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades
               públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, in-
               violable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no
               podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su
               calificación, inventario, administración, disposición, regis-
               tro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados
               por la ley.
         III.     Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan
               general de desarrollo económico y social del país, el Presu-
               puesto General del Estado y con la ley.
         Artículo 340. Las rentas del Estado se dividen en nacionales,
    departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y
    se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus
    respectivos presupuestos.
         La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, mu-
    nicipales e indígena originario campesinos.
         Los recursos departamentales, municipales, de autonomías in-
    dígena originario campesinas, judiciales y universitarios recaudados
    por oficinas dependientes del nivel nacional, no serán centralizados
    en el Tesoro Nacional.
          El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destina-
    das a la elaboración y presentación del los proyectos de presupues-
    tos de todo el sector público, incluidas las autonomías.
          Artículo 341. Son recursos departamentales:
     Las regalías departamentales creadas por ley;
     La participación en recursos provenientes de impuestos a los
Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley.
     Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departa-
mentales sobre los recursos naturales.
     Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas
a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asis-
tencia social;
     Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Na-
ción, en los casos establecidos en el artículo 339.I de esta Cons-
titución.
     Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de
acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema Na-
cional de Tesorería y Crédito Público.
     Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y
enajenación de activos .
     Los legados, donaciones y otros ingresos similares.

                               TÍTULO II
           MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES,
                        TIERRA Y TERRITORIO
                        CAPÍTULO PRIMERO
                          MEDIO AMBIENTE
     Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar,
proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y
la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
     Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en
la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre
decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.
     Artículo 344. I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación,
tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos.
     II.     El Estado regulará la internación, producción, comercializa-
          ción y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias
          que afecten a la salud y al medio ambiente.
     Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:
              1.     La planificación y gestión participativas, con control social.
              2.     La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto
                   ambiental y el control de calidad ambiental, sin ex-
                   cepción y de manera transversal a toda actividad de
                   producción de bienes y servicios que use, transforme
                   o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
              3.     La responsabilidad por ejecución de toda actividad
                   que produzca daños medioambientales y su sanción
                   civil, penal y administrativa por incumplimiento de las
                   normas de protección del medio ambiente.
         Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de
    carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su con-
    servación y aprovechamiento para beneficio de la población será
    responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprome-
    terá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá
    los principios y disposiciones para su gestión.
         Artículo 347. I. El Estado y la sociedad promoverán la miti-
    gación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos
    ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por
    los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los de-
    litos ambientales.
         II.     Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio
              ambiente deberán, en todas las etapas de la producción,
              evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los
              daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de
              las personas, y establecerán las medidas de seguridad ne-
              cesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos
              ambientales.

                             CAPÍTULO SEGUNDO
                            RECURSOS NATURALES
         Artículo 348. I. Son recursos naturales los minerales en todos
    sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los
    bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aque-
    llos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
         II.     Los recursos naturales son de carácter estratégico y de
              interés público para el desarrollo del país.
    Artículo 349. I. Los recursos naturales son de propiedad y
dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano,
y corresponderá al Estado su administración en función del interés
colectivo.
    II.     El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos pro-
          pietarios individuales y colectivos sobre la tierra, así como
          derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos
          naturales.
    III.     La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza
          y pesca que no involucren especies animales protegidas,
          son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta
          parte de esta Constitución referida a la estructura y orga-
          nización económica del Estado.
    Artículo 350. Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal
será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por necesi-
dad estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.
    Artículo 351. I. El Estado, asumirá el control y la dirección
sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de
entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su
vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.
    II.     El Estado podrá suscribir contratos de asociación con per-
          sonas jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el aprovecha-
          miento de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la
          reinversión de las utilidades económicas en el país.
    III.     La gestión y administración de los recursos naturales se
          realizará garantizando el control y la participación social
          en el diseño de las políticas sectoriales . En la gestión y
          administración podrán establecerse entidades mixtas, con
          representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el
          bienestar colectivo.
    IV.     Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán im-
          puestos y regalías cuando intervengan en la explotación de
          los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán
          reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los re-
          cursos naturales son un derecho y una compensación por su
          explotación, y se regularán por la Constitución y la ley.
         Artículo 352. La explotación de recursos naturales en de-
    terminado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la
    población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa
    e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso
    de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los eco-
    sistemas, de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones
    y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar
    respetando sus normas y procedimientos propios.
         Artículo 353. El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo
    a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los
    recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los
    territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y
    pueblos indígena originario campesinos.
         Artículo 354. El Estado desarrollará y promoverá la investi-
    gación relativa al manejo, conservación y aprovechamiento de los
    recursos naturales y la biodiversidad.
         Artículo 355. I. La industrialización y comercialización de los
    recursos naturales será prioridad del Estado.
         II.     Las utilidades obtenidas por la explotación e industrializa-
               ción de los recursos naturales serán distribuidas y reinver-
               tidas para promover la diversificación económica en los
               diferentes niveles territoriales del Estado. La distribución
               porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.
         III.     Los procesos de industrialización se realizarán con prefe-
               rencia en el lugar de origen de la producción y crearán con-
               diciones que favorezcan la competitividad en el mercado
               interno e internacional.
         Artículo 356. Las actividades de exploración, explotación,
    refinación, industrialización, transporte y comercialización de los
    recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad
    estatal y utilidad pública.
         Artículo 357. Por ser propiedad social del pueblo boliviano, nin-
    guna persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona o empresa
    privada boliviana podrá inscribir la propiedad de los recursos naturales
    bolivianos en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios
    para operaciones financieras de titularización o seguridad. La anota-
    ción y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado.
     Artículo 358. Los derechos de uso y aprovechamiento so-
bre los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la
Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control pe-
riódico del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas
y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión
o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.

                         CAPÍTULO TERCERO
                           HIDROCARBUROS
     Artículo 359. I. Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en
que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propie-
dad inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en
nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de
toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado
para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por
la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
     II.     Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o
          indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar total o parcial-
          mente lo establecido en el presente artículo. En el caso de
          vulneración los contratos serán nulos de pleno derecho y
          quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o ejecutado,
          cometerán delito de traición a la patria.
     Artículo 360. El Estado definirá la política de hidrocarburos,
promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garan-
tizará la soberanía energética.
     Artículo 361. I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembarga-
ble, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica,
en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tui-
ción del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es
la única facultada para realizar las actividades de la cadena produc-
tiva de hidrocarburos y su comercialización.
     II.     YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en
          ninguna forma o modalidad, tácita o expresa, directa o indi-
          rectamente.
     Artículo 362. I. Se autoriza a YPFB suscribir contratos, bajo el
régimen de prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas
    o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su
    nombre y en su representación, realicen determinadas actividades
    de la cadena productiva a cambio de una retribución o pago por
    sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá significar
    en ningún caso pérdidas para YPFB o para el Estado.
         II.     Los contratos referidos a actividades de exploración y
              explotación de hidrocarburos deberán contar con previa
              autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legisla-
              tiva Plurinacional. En caso de no obtener esta autorización
              serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración
              judicial ni extrajudicial alguna.
         Artículo 363. I. La Empresa Boliviana de Industrialización de
    Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de derecho pú-
    blico, con autonomía de gestión administrativa, técnica y econó-
    mica, bajo la tuición del Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa
    en el marco de la política estatal de hidrocarburos. EBIH será res-
    ponsable de ejecutar, en representación del Estado y dentro de su
    territorio, la industrialización de los hidrocarburos.
         II.     YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía
              mixta para la ejecución de las actividades de exploración, explo-
              tación, refinación, industrialización, transporte y comercialización
              de los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades,YPFB
              contará obligatoriamente con una participación accionaria no
              menor al cincuenta y uno por ciento del total del capital social.
         Artículo 364. YPFB, en nombre y representación del Estado
    boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en territorios
    de otros estados.
         Artículo 365. Una institución autárquica de derecho público,
    con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo
    la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, con-
    trolar, supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena pro-
    ductiva hasta la industrialización, en el marco de la política estatal
    de hidrocarburos conforme con la ley.
         Artículo 366. Todas las empresas extranjeras que realicen
    actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre
    y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del
    Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado.
No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extran-
jera y no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje
internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.
    Artículo 367. La explotación, consumo y comercialización de los
hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de de-
sarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la pro-
ducción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
    Artículo 368. Los departamentos productores de hidrocar-
buros percibirán una regalía del once por ciento de su producción
departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los de-
partamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro Gene-
ral del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que
serán fijados mediante una ley especial.

                         CAPÍTULO CUARTO
                       MINERÍA Y METALURGIA
    Artículo 369. I. El Estado será responsable de las riquezas
mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera
sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce
como actores productivos a la industria minera estatal, industria
minera privada y sociedades cooperativas.
    II.     Los recursos naturales no metálicos existentes en los sala-
          res, salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter
          estratégico para el país.
    III.     Será responsabilidad del Estado la dirección de la política
          minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y
          control de la actividad minera.
    IV.     El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena
          productiva minera y sobre las actividades que desarrollen
          los titulares de derechos mineros, contratos mineros o de-
          rechos preconstituidos.
    Artículo 370. I. El Estado otorgará derechos mineros en toda
la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas
individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas esta-
blecidas en la ley.
    II.     El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras
          para que contribuyan al desarrollo económico social del país.
        III.     El derecho minero en toda la cadena productiva así como
              los contratos mineros tienen que cumplir una función eco-
              nómica social ejercida directamente por sus titulares.
        IV.     El derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en
              la prospección, exploración, explotación, concentración, indus-
              tria o comercialización de los minerales o metales es de domi-
              nio de los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho.
        V.     El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la acti-
              vidad minera para satisfacer el interés económico social. El incum-
              plimiento de esta obligación dará lugar a su resolución inmediata.
        VI.     El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y
              desarrollará políticas de administración, prospección, explo-
              ración, explotación, industrialización, comercialización, evalua-
              ción e información técnica, geológica y científica de los recur-
              sos naturales no renovables para el desarrollo minero.
        Artículo 371. I. Las áreas de explotación minera otorgadas
    por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles
    por sucesión hereditaria.
        II.     El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la
              jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera.
        Artículo 372. I. Pertenecen al patrimonio del pueblo los gru-
    pos mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundicio-
    nes, los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propie-
    dad a empresas privadas por ningún título.
        II.     La dirección y administración superiores de la industria
              minera estarán a cargo de una entidad autárquica con las
              atribuciones que determine la ley.
        III.     El Estado deberá participar en la industrialización y comer-
              cialización de los recursos mineralógicos metálicos y no
              metálicos, regulado mediante la ley.
        IV.     Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado
              establecerán su domicilio legal en los departamentos de
              mayor producción minera, Potosí y Oruro.

                               CAPÍTULO QUINTO
                             RECURSOS HÍDRICOS
        Artículo 373. I. El agua constituye un derecho fundamentalí-
simo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado
promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de
solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad
y sustentabilidad.
     II.     Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y sub-
           terráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos
           y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recur-
           sos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto
           ellos como sus servicios no serán concesionados y están suje-
           tos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones confor-
           me a Ley.
     Artículo 374. I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario
del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y
planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con
participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitan-
tes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.
     II.     El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y cos-
           tumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y
           de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre
           el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
     III.     Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, mine-
           rales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado,
           que deberá garantizar su conservación, protección, preser-
           vación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son
           inalienables, inembargables e imprescriptibles.
     Artículo 375. I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso,
conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuen-
cas hidrográficas.
     II.     El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los
           recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad
           alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y cos-
           tumbres de las comunidades.
     III.     Es deber del Estado realizar los estudios para la identifica-
           ción de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo
           y aprovechamiento sustentable.
     Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y la-
gunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencia-
    lidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por
    ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos
    estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado
    evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos
    que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales,
    preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar
    de la población.
        Artículo 377. I. Todo tratado internacional que suscriba el Es-
    tado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y
    priorizará el interés del Estado.
        II.     El Estado resguardará de forma permanente las aguas fron-
             terizas y transfronterizas, para la conservación de la rique-
             za hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.

                             CAPÍTULO SEXTO
                                  ENERGÍA
        Artículo 378. I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes
    constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fun-
    damental y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se
    regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y
    preservación del medio ambiente.
        II.     Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la ca-
             dena productiva energética en las etapas de generación,
             transporte y distribución, a través de empresas públicas,
             mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, em-
             presas privadas, y empresas comunitarias y sociales, con
             participación y control social. La cadena productiva ener-
             gética no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses
             privados ni podrá concesionarse. La participación privada
             será regulada por la ley.
        Artículo 379. I. El Estado desarrollará y promoverá la investi-
    gación y el uso de nuevas formas de producción de energías alter-
    nativas, compatibles con la conservación del ambiente.
        II.     El Estado garantizará la generación de energía para el con-
             sumo interno; la exportación de los excedentes de energía
             debe prever las reservas necesarias para el país.

                          CAPÍTULO SÉPTIMO
           BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS
                      Y RECURSOS FORESTALES
                                 SECCIÓN I
                             BIODIVERSIDAD
     Artículo 380. I. Los recursos naturales renovables se aprove-
charán de manera sustentable, respetando las características y el
valor natural de cada ecosistema.
     II.     Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán uti-
          lizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco
          del proceso de organización del uso y ocupación del espacio,
          considerando sus características biofísicas, socioeconómicas,
          culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.
     Artículo 381. I. Son patrimonio natural las especies nativas de
origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesa-
rias para su conservación, aprovechamiento y desarrollo.
     II.     El Estado protegerá todos los recursos genéticos y micro-
          organismos que se encuentren en los ecosistemas del te-
          rritorio, así como los conocimientos asociados con su uso
          y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un
          sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como
          la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos
          sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recur-
          sos no registrados, el Estado establecerá los procedimien-
          tos para su protección mediante la ley.
     Artículo 382. Es facultad y deber del Estado la defensa, recu-
peración, protección y repatriación del material biológico prove-
niente de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales
y otros que se originen en el territorio.
     Artículo 383. El Estado establecerá medidas de restricción
parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos extractivos
de los recursos de la biodiversidad. Las medidas estarán orientadas
a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y
restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancio-
nará penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de
la biodiversidad.
                                                                               
 
                                    SECCIÓN II
                                       COCA
         Artículo 384. El Estado protege a la coca originaria y ances-
    tral como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la
    biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su
    estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción,
    comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.

                                    SECCIÓN III
                              ÁREAS PROTEGIDAS
         Artículo 385. I. Las áreas protegidas constituyen un bien co-
    mún y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cum-
    plen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para
    el desarrollo sustentable.
         II.     Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territo-
              rios indígena originario campesinos, la gestión compartida
              se realizará con sujeción a las normas y procedimientos
              propios de las naciones y pueblos indígena originaria cam-
              pesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.

                                   SECCIÓN IV
                           RECURSOS FORESTALES
         Artículo 386. Los bosques naturales y los suelos forestales son de
    carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado re-
    conocerá derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades
    y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de con-
    servación y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado
    a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.
         Artículo 387. I. El Estado deberá garantizar la conservación
    de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su apro-
    vechamiento sustentable, la conservación y recuperación de la flo-
    ra, fauna y áreas degradadas.
         II.     La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies
              forestales de relevancia socioeconómica, cultural y ecológica.
         Artículo 388. Las comunidades indígena originario campesinas
    situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusi-
    vo de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.
    Artículo 389. I. La conversión de uso de tierras con cobertu-
ra boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los es-
pacios legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas
de planificación y conforme con la ley.
    II.     La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zo-
          nificación de los usos internos, con el fin de garantizar
          a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos
          de agua.
    III.     Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para
          tales fines constituirá infracción punible y generará la obli-
          gación de reparar los daños causados.

                         CAPÍTULO OCTAVO
                              AMAZONIA
    Artículo 390. I. La cuenca amazónica boliviana constituye un
espacio estratégico de especial protección para el desarrollo in-
tegral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad
existente, recursos hídricos y por las ecoregiones.
    II.     La amazonia boliviana comprende la totalidad del departa-
          mento de Pando, la provincia Iturralde del departamento
          de La Paz y las provincias Vaca Díez y Ballivián del departa-
          mento del Beni. El desarrollo integral de la amazonia boli-
          viana, como espacio territorial selvático de bosques húme-
          dos tropicales, de acuerdo a sus específicas características
          de riqueza forestal extractiva y recolectora, se regirá por
          ley especial en beneficio de la región y del país.
    Artículo 391. I. El Estado priorizará el desarrollo integral sus-
tentable de la amazonia boliviana, a través de una administración
integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica.
La administración estará orientada a la generación de empleo y a
mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protec-
ción y sustentabilidad del medio ambiente.
    II.     El Estado fomentará el acceso al financiamiento para activi-
          dades turísticas, ecoturísticas y otras iniciativas de empren-
          dimiento regional.
    III.     El Estado en coordinación con las autoridades indígena ori-
          ginario campesinas y los habitantes de la amazonia, creará
              un organismo especial, descentralizado, con sede en la ama-
              zonia, para promover actividades propias de la región.
        Artículo 392. I. El Estado implementará políticas especiales en
    beneficio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
    de la región para generar las condiciones necesarias para la reac-
    tivación, incentivo, industrialización, comercialización, protección y
    conservación de los productos extractivos tradicionales.
        II.     Se reconoce el valor histórico cultural y económico de
              la siringa y del castaño, símbolos de la amazonia boliviana,
              cuya tala será penalizada, salvo en los casos de interés pú-
              blico regulados por la ley.

                             CAPÍTULO NOVENO
                            TIERRA Y TERRITORIO
        Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la pro-
    piedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto
    cumpla una función social o una función económica social, según
    corresponda.
        Artículo 394. I. La propiedad agraria individual se clasifica en
    pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la pro-
    ducción y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas
    y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas
    por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por
    propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al
    interior de territorios indígena originario campesinos.
        II.     La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio
              familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos
              a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el dere-
              cho a la sucesión hereditaria en las condiciones estableci-
              das por ley.
        III.     El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad co-
              munitaria o colectiva, que comprende el territorio indíge-
              na originario campesino, las comunidades interculturales
              originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad
              colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembarga-
              ble, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de
              impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán
           ser tituladas reconociendo la complementariedad entre
           derechos colectivos e individuales respetando la unidad
           territorial con identidad.
     Artículo 395. I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígena ori-
ginario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobo-
livianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean
insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las
realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades pobla-
cionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de
acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad
de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin
discriminación por estado civil o unión conyugal.
     II.     Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, per-
           muta y donación de tierras entregadas en dotación.
     III.     Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la ob-
           tención de renta fundiaria generada por el uso especulativo
           de la tierra.
     Artículo 396. I. El Estado regulará el mercado de tierras, evi-
tando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por
la ley, así como su división en superficies menores a la establecida
para la pequeña propiedad.
     II.     Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán
           adquirir tierras del Estado.
     Artículo 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la ad-
quisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de
la propiedad.
     II.     La función social se entenderá como el aprovechamiento
           sustentable de la tierra por parte de pueblos y comuni-
           dades indígena originario campesinos, así como el que se
           realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de
           subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de
           sus titulares. En el cumplimiento de la función social se re-
           conocen las normas propias de las comunidades.
     III.     La función económica social debe entenderse como el em-
           pleo sustentable de la tierra en el desarrollo de activida-
              des productivas, conforme a su capacidad de uso mayor,
              en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
              propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión
              de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la
              función económica y social.
            Artículo 398.   Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al
    interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio
    la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la
    función económica social; la explotación de la tierra que aplica un
    sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación
    laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonifica-
    da establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá
    exceder las cinco mil hectáreas.
         Artículo 399. I. Los nuevos límites de la propiedad agraria
    zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con pos-
    terioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la
    irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de
    posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.
         II.     Las superficies excedentes que cumplan la Función Econó-
              mico Social serán expropiadas.. La doble titulación prevista
              en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones
              tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agra-
              ria, CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica
              a derechos de terceros legalmente adquiridos.
         Artículo 400. Por afectar a su aprovechamiento sustentable
    y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de
    las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de
la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su estableci-
miento, tendrá en cuenta las características de las zonas geográfi-
cas. El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccio-
namiento de la pequeña propiedad.
     Artículo 401. I. El incumplimiento de la función económica
social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de rever-
sión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
     II.     La expropiación de la tierra procederá por causa de nece-
          sidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización
          justa.
     Artículo 402. El Estado tiene la obligación de:
          1.     Fomentar planes de asentamientos humanos para
               alcanzar una racional distribución demográfica y un
               mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos na-
               turales, otorgando a los nuevos asentados facilidades
               de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaría y
               producción, en el marco del Ordenamiento Territorial
               del Estado y la conservación del medio ambiente.
          2.     Promover políticas dirigidas a eliminar todas las for-
               mas de discriminación contra las mujeres en el acceso,
               tenencia y herencia de la tierra.
     Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indí-
gena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso
y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e
informada y a la participación en los beneficios por la explotación
de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus
territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados
por sus estructuras de representación y la definición de su desa-
rrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convi-
vencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena origina-
rio campesinos podrán estar compuestos por comunidades.
     II.     El territorio indígena originario campesino comprende
          áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conser-
          vación de los recursos naturales y espacios de reproduc-
          ción social, espiritual y cultural. La ley establecerá el proce-
          dimiento para el reconocimiento de estos derechos.
        Artículo 404. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya
    máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad res-
    ponsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma
    agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

                                   TÍTULO III
            DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
        Artículo 405. El desarrollo rural integral sustentable es parte
    fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará
    sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos eco-
    nómicos comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con
    énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:
             1.     El incremento sostenido y sustentable de la productivi-
                  dad agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y tu-
                  rística, así como su capacidad de competencia comercial.
             2.     La articulación y complementariedad interna de las es-
                  tructuras de producción agropecuarias y agroindustriales.
             3.     El logro de mejores condiciones de intercambio eco-
                  nómico del sector productivo rural en relación con el
                  resto de la economía boliviana.
             4.     La significación y el respeto de las comunidades indí-
                  gena originario campesinas en todas las dimensiones
                  de su vida.
             5.     El fortalecimiento de la economía de los pequeños
                  productores agropecuarios y de la economía familiar
                  y comunitaria.
        Artículo 406. I. El Estado garantizará el desarrollo rural inte-
    gral sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyec-
    tos integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal,
    forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprove-
    chamiento, transformación, industrialización y comercialización de
    los recursos naturales renovables.
        II.     El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones eco-
             nómicas productivas rurales, entre ellas a los artesanos, las
             cooperativas, las asociaciones de productores agropecua-
             rios y manufactureros, y las micro, pequeñas y medianas
             empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al
         desarrollo económico social del país, de acuerdo a su iden-
         tidad cultural y productiva.
    Artículo 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural
integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales
autónomas y descentralizadas:
         1.     Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, prio-
              rizando la producción y el consumo de alimentos de
              origen agropecuario producidos en el territorio boli-
              viano.
         2.     Establecer mecanismos de protección a la producción
              agropecuaria boliviana.
         3.     Promover la producción y comercialización de pro-
              ductos agro ecológicos.
         4.     Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial
              ante desastres naturales e inclemencias climáticas,
              geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del
              seguro agrario.
         5.     Implementar y desarrollar la educación técnica producti-
              va y ecológica en todos sus niveles y modalidades.
         6.     Establecer políticas y proyectos de manera sustentable,
              procurando la conservación y recuperación de suelos.
         7.     Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la
              producción agropecuaria.
         8.     Garantizar la asistencia técnica y establecer mecanis-
              mos de innovación y transferencia tecnológica en toda
              la cadena productiva agropecuaria.
         9.     Establecer la creación del banco de semillas y centros
              de investigación genética.
         10.     Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores pro-
              ductivos agropecuarios con debilidad estructural natu-
              ral.
         11.     Controlar la salida y entrada al país de recursos bioló-
              gicos y genéticos.
         12.     Establecer políticas y programas para garantizar la sa-
              nidad agropecuaria y la inocuidad alimentaria.
         13.     Proveer infraestructura productiva, manufactura e in-
              dustrial y servicios básicos para el sector agropecuario.
        Artículo 408. El Estado determinará estímulos en beneficio
    de los pequeños y medianos productores con el objetivo de com-
    pensar las desventajas del intercambio inequitativo entre los pro-
    ductos agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.
        Artículo 409. La producción, importación y comercialización
    de transgénicos será regulada por Ley.

                              QUINTA PARTE
                 JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA
                         DE LA CONSTITUCIÓN
                             TÍTULO ÚNICO
          PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
     Artículo 410. I.Todas las personas, naturales y jurídicas, así
como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se
encuentran sometidos a la presente Constitución.
     II.     La Constitución es la norma suprema del ordenamiento
          jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra
          disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está
          integrado por los Tratados y Convenios internacionales en
          materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho
          Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las
          normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de
          acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
           1.-     Constitución Política del Estado.
           2.-     Los tratados internacionales
           3.-      Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las
                 cartas orgánicas y el resto de legislación departamen-
                 tal, municipal e indígena
           4.-     Los decretos, reglamentos y demás resoluciones ema-
                 nadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
     Artículo 411. I. La reforma total de la Constitución, o aque-
lla que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes
y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá
lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipo-
tenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La
convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana,
con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado;
por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa
Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La
Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, de-
biendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total
de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará
referendo constitucional aprobatorio.
        II.     La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por
              iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por
              ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Pluri-
              nacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada
              por dos tercios del total de los miembros presentes de la
              Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma par-
              cial necesitará referendo constitucional aprobatorio.

                       DISPOSICIONES TRANSITORIAS
        Primera. I. El Congreso de la República en el plazo de 60 días
    desde la promulgación de la presente Constitución, sancionará un
    nuevo régimen electoral para la elección de la Asamblea Legislativa
    Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República; la elec-
    ción tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.
        II.     Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución
              serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los
              nuevos periodos de funciones.
        III.     Las elecciones de autoridades departamentales y municipa-
              les se realizarán el 4 de abril de 2010.
        IV.     Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes,
              Concejales Municipales y Prefectos de Departamento has-
              ta la posesión de las nuevas autoridades electas de confor-
              midad con el párrafo anterior.
        Segunda. La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en
    el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación,
    la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Elec-
    toral, la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional
    Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
        Tercera I. Los departamentos que optaron por las autonomías
    departamentales en el referendo del 2 de julio de 2006, accede-
    rán directamente al régimen de autonomías departamentales, de
    acuerdo con la Constitución.
        II.     Los departamentos que optaron por la autonomía depar-
              tamental en el referéndum del 2 de julio de 2006, deberán
              adecuar sus estatutos a esta Constitución y sujetarlos a
              control de constitucionalidad.
        Cuarta. La elección de las autoridades de los órganos compren-
didos en la disposición segunda, se realizarán de conformidad al calen-
dario electoral establecido por el Órgano Electoral Plurinacional.
     Quinta. Durante el primer mandato de la Asamblea Legislativa
Plurinacional se aprobarán las leyes necesarias para el desarrollo de
las disposiciones constitucionales.
     Sexta. En el plazo máximo de un año después de que entre
en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se
procederá a la revisión del escalafón judicial.
     Séptima. A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo
293 de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base
de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo
de un año desde la elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la
categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite
administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Cam-
pesino, en el marco establecido en esta Constitución.
     Octava. I En el plazo de un año desde la elección del Órgano
Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos
naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos de-
berán adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de
las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supon-
drá desconocimiento de derechos adquiridos..
     II.     En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones
           mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíti-
           cos, salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas
           fiscales del territorio boliviano .
     III.     Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacio-
           nales y extranjeras con anterioridad a la promulgación de
           la presente Constitución, en el plazo de un año, deberán
           adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros.
     IV.     El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos
           de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter
           productivo social.
     V.     Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas con
           anterioridad a la promulgación de la Constitución quedan
           resueltas, y se revierten a favor del Estado.
      Novena. Los tratados internacionales anteriores a la Consti-
tución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento
jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde
la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su
caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios
a la Constitución.
     Décima. El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales
para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artí-
culo 234. 7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley.
                  DISPOSICIÓN ABROGATORIA
     Disposición abrogatoria. Queda abrogada la Constitución
Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores.

                       DISPOSICIÓN FINAL
     Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo bo-
liviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial.





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