viernes, 29 de abril de 2011

CONSTITUCION POLITICA 1826

Proyecto de Constitución Para la República de Bolivia

Y Discurso del Libertador
Al Congreso Constituyente de Bolivia
Lejisladores!
Al ofreceros el Proyecto de Constitución para Bolivia, me siento sobrecojido de confusión y timidez, porque estoy persuadido de mi incapacidad para hacer leyes.-  Cuando yo considero que la sabiduría de todos los siglos, no es suficiente para componer una Ley fundamental que sea perfecta, y que el más esclarecido Lejislador es la causa inmediata de la infelicidad humana, y la burla, por decirlo así, de su ministerio divino ¿qué deberé deciros del soldado que, nacido entre esclavos, y sepultado en los desiertos de su patria, no ha visto más que cautivos con cadenas, y compañeros con armas para romperlas?
 ¡YO LEJISLADOR.....! Vuestro engaño y mi compromiso se disputan la preferencia: no sé quien padesca mas en este horrible conflicto; si vosotros por los males que debeis temer de las leyes que me habeis pedido, o yo del oprobio a que me condenais por vuestra confianza.
 He recojido todas mis fuerzas para esponeros mis opiniones sobre el modo de manejar hombres libres, por los principios adoptados entre los pueblos cultos; aunque las lecciones de la experiencia sólo muestran largos periodos de desastres, interrumpidos por relámpagos de ventura.  Que guías podremos seguir a la sombra de tan tenebrosos ejemplos?
 LEJISLADORES! Vuestro deber os llama a resistir el choque de dos monstruosos enemigos que recíprocamente se combaten, y ambos os atacarán a la vez: --la tiranía y la anarquía forman un inmenso océano de opresión, que rodea a una pequeña isla de libertad, embatida perpetuamente por la violencia de las olas, y de los uracanes, que la arrastran sin cesar a sumerjirla.  Mirad el mar que vais a surcar con una frajil barca, cuyo piloto es tan inesperto.
 El Proyecto de Constitución para BOLIVIA está dividido en cuatro Poderes políticos, habiendo añadido uno más, sin complicar por esto la división clásica de cada uno de los otros.  El Electoral ha recibido facultades que no le estaban señaladas en otros Gobiernos que se estiman entre los más liberales.  Estas atribuciones se acercan en gran manera a la del sistema federal.  Me ha parecido no solo conveniente y útil, sino también fácil, conceder a los Representantes inmediatos del pueblo los privilegios que más pueden desear los ciudadanos de cada Departamento, Provincias y Cantones.  Ningún objeto es mas importante a un Ciudadano que la elección de sus Lejisladores, Majistrados, Jueces y Pastores.  Los Colejios Electorales de cada provincia, representan las necesidades y los intereses de ellas; y sirven para quejarse de las infracciones de las leyes y de los abusos de los Majistrados.  Me atrevería a decir con alguna esactitud que esta representacion participa de los derechos de que gozan los gobiernos particulares de los Estados  Estados federados.  De este modo se ha puesto nuevo peso a la balanza contra el Ejecutivo; y el Gobierno ha adquirido más garantías, mas popularidad, y nuevos títulos para que sobresalga entre los más democráticos.
 Cada diez Ciudadanos nombran un Elector; y así se encuentra la Nación representada por el décimo de sus Ciudadanos.  No se ecsijen sino capacidades, ni se necesita de poseer bienes, para representar la augusta función del Soberano; más debe saber escribir sus votaciones, firmar su nombre, y leer las leyes.  Ha de profesar una ciencia, ó un arte que le asegure un alimento honesto.  No se le ponen otras esclusiones que las del vicio, de la ociosidad, y de la ignorancia absoluta.  Saber y honradez, no dinero, es lo que requiere el ejercicio del Poder público.
 El Cuerpo Lejislativo tiene una composición que lo hace necesariamente armonioso entre sus partes: no se hallará siempre dividido por falta de un juez arbitro, como sucede donde no hay mas que dos Cámaras.  Habiendo aquí tres, la discordia entre dos queda resuelta por la tercera; y la cuestión ecsaminada por dos partes contendientes, y un imparcial que la juzga: de este modo ninguna Ley útil queda sin efecto, o por lo menos, habrá sido vista una, dos y tres veces, antes de sufrir la negativa.  En todos los negocios entre dos contrarios se nombra un tercero para decidir, y ¿no sería absurdo que en los intereses más arduos de la sociedad se desdeñara esta providencia dictada por una necesidad imperiosa?  Así las Cámaras guardarán entre sí, aquellas consideraciones, que son indispensables para conservar la unión del todo, que debe deliberar en el silencio de las pasiones y con la calma de la sabiduría.  Los Congresos modernos, (me dirán,) se han compuesto de solas dos secciones.  Es, porque en Inglaterra, que ha servido de modelo, la nobleza y el pueblo debían representarse en dos Cámaras; y si en Norte-América se hizo lo mismo sin haber nobleza, puede suponerse que la costumbre de estar bajo el Gobierno inglés, le inspiró esta imitación.  El hecho es, que dos cuerpos deliberantes deben combatir perpetuamente; y por esto Sieyes no queria más que uno. Clásico absurdo.
 La Primera Cámara es de Tribunos, y goza de la atribución de iniciar las leyes relativas á Hacienda Paz, y Guerra.  Este Cuerpo tiene la inspección inmediata de los ramos que el Ejecutivo administra con menos intervención del Lejislativo.
 Los Senadores forman los Códigos y Reglamentos eclesiásticos y velan sobre los Tribunales y el Culto.  Toca al Senado escojer los Prefectos, los Jueces del distrito, Gobernadores, Correjidores y todos los Subalternos del Departamento de Justicia.  Propone a la Cámara de Censores, los miembros del Tribunal Supremo, los Arzobispos, Obispos, Dignidades, y Canónigos.  Es del resorte del Senado, cuanto pertenece a la Relijion y á las Leyes.
Los Censores ejercen una potestad política y moral que tiene alguna semejanza con la del Areópago de Atenas, y de los Censores de Roma.  Serán ellos los fiscales contra el Gobierno para celar si la Constitución y los Tratados públicos se observan con relijión.  He puesto bajo su éjide el Juicio nacional, que debe decidir de la buena o mala administración del Ejecutivo.
 Son los Censores los que protejen la moral, las ciencias, las artes, la instrucción y la imprenta.  La más terrible como la más augusta función pertenece á los Censores.  condenan á oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad soberana, y á los insignes criminales.  Conceden honores públicos á los servicios y á las virtudes de los ciudadanos ilustres.  El fiel de la gloria se ha confiado á sus manos: por lo mismo, los Censores deben gozar de una inocencia intacta, y de una vida sin mancha.  Si delinquen, serán acusados hasta por faltas leves.  A estos Sacerdotes de las leyes he confiado la conservación de nuestras sagradas tablas, porque son ellos los que deben clamar contra sus profanadores.
 El Presidente de la República viene a ser en nuestra Constitución, como el Sol que, firme en su centro, da vida al Universo.  Esta suprema Autoridad debe ser perpetua; porque en los sistemas sin jerarquías, se necesita más que en otros, un punto fijo alrededor del cual jiren los Magistrados y los ciudadanos, los hombres y las cosas.  Dadme un punto fijo, decía un antiguo, y moveré el mundo.  Para Bolivia, este punto es el Presidente vitalicio.  En él estriva todo nuestro órden, sin tener por esto acción.  Se le ha cortado la cabeza para que nadie tema sus intenciones, y se le han ligado las manos para que á nadie dañe.
 El Presidente de Bolivia participa de las facultades del Ejecutivo Americano, pero con restricciones favorables al pueblo.  Su duración es la de los Presidentes de Haity.  Yo he tomado para Bolivia el Ejecutivo de la República más democrática del mundo.
 La isla de Haity, (permítaseme esta disgresion) se hallaba en insurreccion permanente: después de haber esperimentado el imperio, el reyno, la república, todos los gobiernos conocidos y algunas mas, se vió forzada a ocurrir al ilustre Petion para que la salvase.  Confiaron en él, y los destinos de Haity no vacilaron mas.  Nombrado Petion Presidente vitalicio con facultades para elejir el sucesor; ni la muerte de este grande hombre, ni la sucesion del nuevo Presidente, han causado el menor peligro en el Estado: todo ha marchado bajo el digno Boyer, en la calma de un reyno lejítimo.  Prueba triunfante de que un Presidente vitalicio, con derecho para elejir el sucesor, es la inspiracion mas sublime en el órden republicado.
 El Presidente de Bolivia será menos peligroso que el de Haity, siendo el modo de sucesion mas seguro para el bien del Estado.  Además, el Presidente de Bolivia está privado de todas las influencias: no nombra los Majistrados, los Jueces, ni las Dignidades eclesiásticas, por pequeñas que sean.  Esta disminución de Poder, no la ha sufrido todavía ningún Gobierno bien constituido; ella añade trabas sobre trabas á la autoridad de un Jefe, que hallará siempre a todo el pueblo dominado por los que ejercen las funciones mas importantes de la sociedad.  Los Sacerdotes mandan en las conciencias, los Jueces en la propiedad, el honor y la vida; y los Majistrados en todos los actos públicos.  No debiendo estos sino al Pueblo sus dignidades, su gloria y su fortuna, no puede el Presidente esperar complicarlos en sus miras ambiciosas.  Si á esta consideración se agregan las que naturalmente nacen de las oposiciones jenerales que encuentra un Gobierno democrático en todos los momentos de su administracion, parece que hay derecho para estar cierto de que la usurpacion del Poder público, dicta mas de este Gobierno que de otro ninguno.
 LEJISLADORES! la libertad de hoy mas, será indestructible en América.  Véase la naturaleza salvaje de este continente, que espele por sí sola el órden monárquico: los desiertos convidan a la independencia: -Aquí no hay grandes nobles, grandes eclesiásticos.  Nuestras riquezas eran casi nulas, y en el día lo son todavía más.  Aunque la Iglesia goza de influencia; está lejos de aspirar al dominio, satisfecha con su conservación.  Sin estos apoyos, los tiranos no son permanentes; y si algunos ambiciosos se empeñan en levantar Imperio; Dessalines, Cristoval, Iturbide, les dicen lo que deben esperar.  No hay Poder mas difícil de mantener que el de un Príncipe nuevo.  Bonaparte, vencedor de todos los ejércitos, no logró triunfar de esta regla, mas fuerte que los Imperios.  Y si el gran Napoleón no consiguió mantenerse contra la liga de los republicamos y de los aristocratas ¿quien alcanzará, en América, fundar monarquias, en un suelo encendido con las brillantes llamas de la libertad; y que devora las tablas que se le ponen para elevar esos cadalsos regios?  Nó, LEJISLADORES: no temais a los pretendientes a coronas: ellas serán para sus cabezas la espada pendiente sobre Dionisio.  Los Príncipes flamantes que se obcequen hasta construir tronos encima de los escombros de la libertad, erigirán túmulos á sus cenizas, que digan á los siglos futuros cómo prefirieron su fatua ambición, á la libertad y á la gloria.
 Los límites constitucionales del Presidente de BOLIVIA, son los más estrechos que se conocen: apenas nombra los empleados de hacienda, paz y guerra: manda el ejército.  Hé aquí sus funciones.
 La administración pertenece toda al Ministerio, responsable a los Censores y sujeta á la vijilancia celosa de todos los Lejisladores, Majistrados, Jueces y Ciudadanos.  Los aduanistas, y los soldados, únicos ajentes de este ministerio, no son á la verdad, los más adecuados para captarle la aura popular; así su influencia será nula.
 El Vice-presidente es el Majistrado más encadenado que ha servido el mando: obedece juntamente al Lejislativo y al Ejecutivo de un gobierno republicano.  Del primero recibe las Leyes: del segundo las órdenes; y entre estas dos barreras ha de marobar por un camino angustiado y flanqueado de precipicios.  A pesar de tantos inconvenientes, es preferible gobernar de este modo, que con imperio absoluto.  Las barreras constitucionales ensanchan una conciencia política, y le dan firme esperanza de encontrar el fanal que la guie entre los escollos que la rodean: ellas sirven de apoyo contra los empujes de nuestras pasiones, concertadas con los intereses ajenos.
 En el gobierno de los Estados unidos se ha observado últimamente la práctica de nombrar al primer Ministro para suceder al Presidente.  Nada es tan conveniente, en una república, como este método: reune la ventaja de poner a la cabeza de la administración un sujeto esperimentado en el manejo del Estado.  Cuando entra a ejercer sus funciones, vá formado y lleva consigo la aureola de la populariedad, y una práctica consumada.  Me he apoderado de esta idea, y la he establecido como ley.
 El Presidente de la República nombra al Vicepresidente, para que administre el Estado, y le suceda en el mando.  Por esta providencia se evitan las elecciones que producen el grande azote de las repúblicas - La anarquía, que es el lujo de la tiranía, y el peligro más inmediato y más terrible de los Gobiernos populares.  Ved de qué modo sucede como en los reinos lejítimos, la tremenda crisis de las repúblicas.
 El Vice-presidente debe ser el hombre mas puro: la razón es, que si el primer Majistrado no elije un ciudadano muy recto, debe temerle como a enemigo encarnizado; y sospechar hasta de sus secretas ambiciones.  Este Vice-presidente ha de esforzarse a merecer por sus buenos servicios el crédito que necesita para desempeñar las mas altas funciones y esperar la gran recompensa nacional -el mando supremo.  El Cuerpo Lejislativo y el pueblo ecsijirán capacidades y talentos de parte de este Majistrado y le pedirán una ciega obediencia a las leyes de la libertad.
 Siendo la herencia la que perpetúa el réjimen monárquico, y lo hace casi jeneral en el mundo:  ¿cuanto mas útil no es el método que acabo de proponer para la sucesion del Vice-presidente?  Que fueran los Príncipes hereditarios-elejidos por el mérito, y no por la suerte; y que en lugar de quedarse en la inaccion y en la ignorancia, se pusiesen á la cabeza de la administración; serían sin duda, Monarcas mas esclarecidos y harian la dicha de los pueblos.
 Sí, LEJISLADORES: la monarquía que gobierna la tierra, ha obtenido sus títulos de aprobación, de la herencia que la hace estable, y de la unidad que la hace fuerte.  Por esto, aunque un Príncipe soberano es un niño mimado, enclaustrado en su palacio, educado por la adulación y conducido por todas las pasiones, este Príncipe que me atrevería a llamar la ironia del hombre, manda al jénero humano, porque conserva el órden de las cosas, y la subordinacion entre los ciudadanos, con un poder firme, y una accion constante.  Considerad, LEJISLADORES que estas grandes ventajas se reunen en el Presidente vitalicio y Vice-presidente hereditario.
 El Poder  Judicial que propongo goza de una independencia absoluta: en ninguna parte tiene tanta.  El pueblo presenta los candidatos y el Lejislativo escoge los individuos que han de componer los Tribunales.  Si el Poder Judicial no emana de este orijen, es imposible que conserve en toda su pureza, la salvaguardia de los derechos individuales.  Estos derechos, LEJISLADORES, son los que constituyen la libertad, la igualdad, la seguridad, todas las garantías del orden social.  La verdadera Constitucion liberal está con los códigos civiles y criminales; y la mas terrible tiranía la ejercen los Tribunales por el tremendo instrumento de las Leyes.  De ordinario el Ejecutivo no es mas que el depositario de la cosa pública; pero los Tribunales son los árbitros de las cosas propias,- de las cosas de los individuos.  El Poder judicial contiene la medida del bien o del mal de los ciudadanos; y si hay libertad, y si hay justicia en la República, son distribuidas por este Poder.  Poco importa á las veces, la organización política, con tal que la civil sea perfecta: que las Leyes se cumplan relijiosamente; y se tengan por inecsorables como el Destino.
 Era de esperarse, conforme á las ideas del día, prohibiésemos el uso del tormento, de las confesiones; y cortásemos la prolongación de los pleitos en el intrincado labernto de las apelaciones.
 El territorio de la República, se gobierno por Prefectos, gobernadores, Correjidores, Jueces de Paz, y Alcaldes.  No he podido entrar en el réjimen interior y facultades de estas jurisdicciones; es mi deber sin embargo, recomendar al Congreso los reglamentos concernientes para le servicio de los Departamentos y Provincias. Tened presente, LEJISLADORES, que las Naciones se componen de las Ciudades y de las Aldeas; y que del bien estar de estas se forma la felicidad del Estado.  Nunca prestareis demasiado vuestra atención al buen réjimen de los Departamentos.  Este punto es de predilección en la ciencia lejislativa y no obstante es harto desdeñado.
 He dividido la Fuerza armada en cuatro partes.  Ejército de línea.  Escuadra: Milicia nacional; y Resguardo militar.  El destino del ejército es guarnecer la frontera.  ¡Dios nos preserve de que vuelva sus armas contra los Ciudadanos!  Basta la Milicia nacional para conservar el orden interno.  Bolivia no posee grandes costas, y por lo mismo es inútil la marina; debemos a pesar de esto, obtener algún día uno y otro.  El resguardo militar es preferible por todos respectos al de guardas: un servicio semejante es mas inmoral que superfluo: por lo tanto interesa a la República guarnecer sus fronteras con tropas de línea, y tropas de resguardo contra la guerra del Fraude.
 He pensado que la Constitución de BOLIVIA debiera reformarse por períodos, según lo ecsije el movimiento del mundo moral.  Los trámites de la reforma se han señalado en los términos que he juzgado mas propios del caso.
 La responsabilidad de los Empleados se señala en la Constitución Boliviana, del modo mas efectivo.  Sin responsabilidad, sin represión, el Estado es un caos.  Me atrevo a instar con  encarecimiento a los LEJISLADORES, para que dicten leyes fuertes y terminantes sobre esta importante materia.  Todos hablan de responsabilidad, pero ella se queda en los labios.  No hay responsabilidad, LEJISLADORES: los Majistrados, Jueces y Empleados abusan de sus facultades, porque no se contiene con rigor a los ajentes de la administración; siendo entre tanto los ciudadanos víctimas de este abuso.  Recomendara yo una Ley que prescribiera un método de responsabilidad anual para cada Empleado.
 Se han establecido las garantías mas perfectas: la Libertad civil es la verdadera libertad; las demás son nominales, o de poca influencia con respecto a los ciudadanos.  Se ha garantido la Seguridad personal, que es el fin de la Sociedad, y de la cual emanan las demás.  En cuanto a la Propiedad, ella depende del Código civil que vuestra sabiduría debiera componer luego, para la dicha de vuestros conciudadanos.  He conservado intacta la Ley de las Leyes- La Igualdad: sin ella perecen todas las garantías, todos los derechos.  A ella debemos hacer los sacrificios.  A sus pies he puesto cubierta de humillación a la infame esclavitud.
 LEJISLADORES! La infracción de todas las leyes es la esclavitud.  La ley que la conservara, sería la mas sacrílega.  ¿Qué derecho se alegaría para su conservación?  Mírese este delito por todos aspecto, y no me persuado que haya un solo Boliviano tan depravado, que pretenda lejitimar la mas insigne violacion de la dignidad humana.  Un hombre poseido por otro!.  Un hombre propiedad! Una imajen de Dios puesta al yugo como el bruto!  Dígasenos, dónde están los títulos de los usurpadores del hombre?  La Guinea no los ha mandado, pues el Africa desbastada por el fratricidio, no ofrece mas que crímenes.  Trasplantadas aquí estas  reliquias de aquellas Tribus Africanas ¿qué ley ó potestad será capaz de sancionar el dominio sobre estas víctimas?  Trasmitir, prorrogar, eternizar este crimen mesclado de suplicios, es el ultraje más chocante.  Fundar un principio de posesion sobre la mas feroz delincuencia no podría concebirse sin el trastorno de los elementos del derecho, y sin la perversion mas absoluta de las nociones del deber.  Nadie puede romper el santo dogma de la igualdad.  Y ¿habrá esclavitud donde reina la igualdad?  Tales contradicciones formarían mas bien el vituperio de nuestra razon que el de nuestra justicia: seríamos reputados por mas dementes que usurpadores.
 Si no hubiera un Dios Protector de la inocencia y de la libertad, prefiriera la suerte de un Leon jeneroso, dominando en los desiertos y en los bosques á la de un cautivo al servicio de un infame tirano que cómplice de sus crímenes, provocara la cólera del Cielo; pero no: Dios ha destinado el hombre a la libertad; él lo proteje para que ejerza la celeste funcion del albedrio.
 LEJISLADORES! Haré mencion de un artículo que, según mi conciencia, he debido omitir.  En una Constitución política no debe prescribirse una profesión relijiosa; porque según las mejores doctrinas sobre las Leyes fundamentales, estas son las garantías de los derechos políticos y civiles y como la Relijion no toca  á ninguno de estos derechos, ella es de naturaleza indefinible en el orden social, y pertenece a la moral intelectual.  La Relijion gobierna al hombre en la casa, en el gabinete dentro de si mismo: solo ella tiene derecho de ecsaminar su conciencia íntima.  Las Leyes por el contrario, miran la superficie de las cosas; no gobiernan sino fuera de la casa del Ciudadano.  Aplicando estas consideraciones ¿podrá un Estado rejir la conciencia de los súbditos, velar sobre el cumplimiento de las leyes relijiosas, y dar el premio ó el castigo, cuando los Tribunales están en el Cielo y cuando Dios es el Juez?.  La inquisicion solamente sería capaz de reemplazarlos, en este mundo.  ¿Volverá la inquisición con sus teas incendiarias?
 La Relijión es la Ley de la conciencia.  Toda Ley sobre ella la anula, porque imponiendo la necesidad al deber, quita el mérito a la fe, que es la base de la Relijion.  Los preceptos, y los dogmas sagrados son útiles, luminosos y de evidencias metafísica; todos debemos profesarlos, mas este deber es moral, no político.
 Por otra parte, ¿cuáles son en este mundo los derechos del hombre hacia la Relijion? ellos están en el Cielo; allá el Tribunal recompensa el mérito, y hace justicia según el Código que ha dictado el Lejislador.  Siendo todo esto de jurisdicción divida, me parece a primera vista sacrilegio y profano, mesclar nuestras ordenanzas con los mandamientos del Señor.  Prescribir pues, la Relijion, no toca al Lejislador, porque este debe señalar penas a las infracciones de las Leyes, para que no sean meros consejos.  No habiendo castigos temporales, ni Jueces que apliquen estos castigos, la ley deja de ser ley.
 El desarrollo moral del hombre es la primera intención del Lejislador: luego que este derecho llega a lograrse, el hombre apoya su moral en las verdades reveladas, y profusa de hecho, la Relijión que es tanto mas eficaz, cuanto que la ha adquirido por investigaciones propias.  Además, los padres de familia no pueden descuidar el deber relijioso hacia sus hijos.  Los Pastores espirituales estan obligados a enseñar la ciencia del Ciclo: el ejemplo de los verdaderos dicípulos de Jesus, es el Maestro mas elocuente de su divina moral; pero la moral no se manda, ni el que manda es maestro; ni la fuerza debe emplearse en dar consejos.  Dios y sus Ministros son las autoridades de la Relijion que obra por medios y órganos esclusivamente espirituales; pero de ningún modo el Cuerpo nacional que dirije el Poder público a objetos puramente temporales.
 LEJISLADORES! Al ver ya proclamada la nueva Nación BOLIVIANA, ¡Cuan jenerosas y sublimes consideraciones, no deberán elevar vuestras almas!  La entrada de un nuevo Estado a la sociedad de los demás, es un motivo de júbilo para el jénero humano porque se aumenta la gran familia de los pueblos.  Cuál pues debe ser el de sus Fundadores! y el mio!!! viéndome igualado con el mas celebre de los Antiguos- El Padre de la Ciudad eterna!  Esta gloria pertenece de derecho a los Creadores de las Naciones que, siendo sus primeros bien hechores, han debido recibir recompensas inmortales; mas la mía, además de inmortal tiene el mérito de ser gratuita por no merecida.  ¿Dónde está la Ciudad? dónde la República que yo he fundado? Vuestra munificencia, dedicándome una Nación, se ha adelantado a todos mis servicios; y es infinitamente superior a cuantos bienes pueden haceros los hombres.
 Mi desesperacion se aumenta al contemplar la inmensidad de vuestro premio, porque despues de haber agotado los talentos, las virtudes, el jenio mismo del mas grande de los Héroes, todavía sería yo indigno de merecer el nombre que habeis querido daros ¡el mio!!!  Hablaré yo de gratitud, cuando ella no alcanzará jamás a espresar ni débilmente lo que esperimento por vuestra bondad que, como la de Dios, pasa todos los límites! Si, solo Dios tenia potestad para llamar a esa tierra BOLIVIA:::::::: ¿Qué quiere decir BOLIVIA? Un amor desenfrenado de libertad, que al recibirla vuestro arrobo, no vió nada que fuera igual a su valor.  No hallando vuestra embriaguez una demostracion adecuada a la vehemencia de sus sentimientos, arrancó vuestro nombre, y dio el mio a todas vuestras jeneraciones.-  Esto que es inaudito en la historia de los siglos, lo es aun mas en la de los desprendimientos sublimes.  Tal rasgo mostrará á los tiempos que están en el pensamiento del Eterno, lo que anhelabais la posesion de vuestros derechos, que es la posesion de ejercer las virtudes políticas, de adquirir los talentos luminosos, y el goce de ser hombres.  Este rasgo, repito, probará que vosotros érais acreedores a obtener la gran bendición del Cielo -la soberanía del Pueblo- única autoridad lejítima de las Naciones.
 LEJISLADORES! Felices vosotros que presidis los destinos de una República que ha nacido coronada con los laureles de Ayacucho, y que debe perpetuar su ecsistencia dichosa bajo las leyes que dicte vuestra sabiduría, en la calma que ha dejado la tempestad de la GUERRA!
 Lima á 25 de Mayo de 1826,
        BOLIVAR
PROYECTO DE CONSTITUCIÓN
PARA LA REPUBLICA BOLIVIANA
EN EL NOMBRE DE DIOS
EL CONGRESO JENERAL CONSTITUYENTE DE LA REPUBLICA BOLIVIANA, NOMBRADO POR EL PUEBLO PARA FORMAR LA CONSTITUCION DEL ESTADO, DECRETA LA SIGUIENTE
TITULO 1º DE LA NACION
CAPITULO 1º DE LA NACION BOLIVIANA
ARTICULO 1
La Nación Boliviana es la reunión de todos los Bolivianos.
2º Bolivia es, y será para siempre, independiente de toda dominación estranjera; y no puede ser patrimonio de ninguna persona ni familia.
CAPITULO 2º
DEL TERRITORIO
3º El territorio de la República Boliviana comprende los departamentos de Potosí, Chuquisaca, La Paz, Santa Cruz, Cochabamba y Oruro.
4º Se divide en departamentos, provincias, y cantones.
5º Por una ley se hará la división mas conveniente: y otra fijará sus límites, de acuerdo con los Estados limítrofes.
TITULO 2º DEL GOBIERNO
CAPITULO 1º FORMA DEL GOBIERNO
6º El gobierno de Bolivia, es popular representativo.
La Soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los Poderes que establece esta Constitucion.
8º El Poder supremo se divide para su ejercicio en cuatro secciones: Electoral, Lejislativa, Ejecutiva y Judicial.
9º Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitucion, sin ecsederse de sus límites respectivos:
 
CAPITULO 2º
DE LOS BOLIVIANOS
 
10. Son Bolivianos:
1. Todos los nacidos en el territorio de la República.
2. Los hijos de padre o madre Boliviana, nacidos fuera del territorio, luego que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en Bolivia.
3. Los libertadores de la República, declarados tales por la ley de 11 de agosto de 1825.
4. Los estranjeros que obtengan carta de naturaleza, ó tengan tres años de vecindad en el territorio de la República.
5. Todos los que hasta el día han sido esclavos; y por lo mismo quedarán, de hecho, libres en el acto de publicarse esta Constitución.  Por una ley especial, se determinará la indemnizacion que se debe hacer á sus antiguos dueños.
11. Son deberes de todo Boliviano:
1. Vivir sometido á la Constitución y las leyes
2. Respetar y obedecer a las autoridades constituidas.
3. Contribuir á los gastos públicos.
4. Sacrificar sus bienes, y su vida misma, cuando lo ecsija la salud de la República.
5. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
12. Los Bolivianos que estén privados del ejercicio del Poder electoral, gozarán de todos los derechos, civiles concedidos a los ciudadanos.
13. Para ser ciudadano es necesario:
1. Ser Boliviano.
2. Ser casado, ó mayor de veintiun años
3. Saber leer y escribir
4. Tener algún empleo ó industria; ó profesar alguna ciencia ó arte, sin sujeción á otro en clase de sirviente doméstico.
14. Son ciudadanos:
1. Los Libertadores de la República (art. 10 3)
2. Los estranjeros que obtuvieren Carta de ciudadanía.
3. Los estranjeros casados con Boliviana, que reunan las condiciones 3º y 4º del art. 13.
4. Los estranjeros solteros que tengan cuatro años de vecindad en la República, y las mismas condiciones.
15. Los ciudadanos de las naciones de América, antes española, gozarán de los derechos de ciudadanía en Bolivia, segun los tratados que se celebren con ellas.
16. Solo los que sean ciudadanos en ejercicio, pueden obtener empleos y cargos públicos.
17. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por demencia
2. Por la tacha de deudor fraudulento
3. Por hallarse procesado criminalmente
4. Por ser notoriamente ebrio, jugador, o mendigo
5. Por comprar o vender sufragios en las elecciones, ó turbar el orden del ellas
18. El derecho de ciudadanía se pierde:
1. Por traición á la causa pública
2. Por naturalizarse en país estranjero
3. Por haber sufrido pena infamatoria, ó aflictiva, en virtud de condenación judicial.
TITULO 3º DEL PODER ELECTORAL
CAPITULO 1º
DE LAS ELECCIONES
19. El Poder Electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada diez un Elector.
20. El ejercicio del Poder Electoral no podrá jamas ser suspenso; y los majistrados civiles, sin esperar orden alguna, deben convocar al pueblo, precisamente en el periodo señalado por la ley.
21. Una ley especial detallará el reglamento de elecciones.
CAPITULO 2
DEL CUERPO ELECTORAL
22. El Cuerpo Electoral se compone de los Electores nombrados por los sufragantes populares.
23. Reunidos los electores en la capital de la provincia, nombrarán, a pluralidad de votos, un presidente, dos escrutadores, y un secretario de su seno; estos desempeñarán su cargo, por todo el tiempo de la duración del Cuerpo.
24. Cada Cuerpo Electoral durará cuatro años; al cabo de los cuales cesará, dejando instalado al que le suceda.
25. Los Electores se reunirán todos los años en los días 2, 3, 4, 5 y 6 de enero para ejercer las atribuciones siguientes:
1. Calificar á los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos, y suspender á aquellos que estén en los casos de los artículos 17 y 18.
2. Elejir y proponer en terna: 1º á las cámaras respectivas los miembros que han de componerlas ó llenar sus vacantes; 2º al Poder ejecutivo, candidatos para la prefectura de su departamento, para el gobierno de su provincia y para correjidores de sus cantones y pueblos: 3º Al Prefecto del departamento, los alcaldes y jueces de paz que deban nombrarse: 4º Al Senado, los miembros de las cortes del distrito judicial á que pertenecen y los jueces de primera instancia. 5º Al Poder ejecutivo, los curas y vicarios para las vacantes de su provincia.
3. Recibir las actas de las elecciones populares; ecsaminar la identidad de los nuevos elejidos y declararlos nombrados constitucionalmente.
4. Pedir á las cámaras cuanto crean favorable al bien estar de los ciudadanos; y quejarse de los agravios é injusticias que reciban de las autoridades constituidas.
TITULO 4º DEL PODER LEJISLATIVO
CAPITULO 1º
De la división, atribuciones y restricciones de este
Poder
26. El Poder Lejislativo emana inmediatamente de los Cuerpos electorales nombrados por el pueblo; su ejercicio reside en tres cámaras. 1º de Tribunos, 2º de Senadores, 3º de Censores
27. Cada cámara se compondrá de treinta miembros en los primeros veinte años.
28. El día......... del mes de........ de cada año, se reunirá, por si mismo, el Cuerpo Lejislativo, sin esperar convocacion.
29. Las atribuciones particulares de cada cámara se detallarán en su lugar.  Son jenerales:
1. Nombrar al Presidente de la República por la primera vez, y confirmar á los sucesores.
2. Aprobar al Vice-presidente a propuesta del Presidente.
3. Elejir el lugar en que deba residir el Gobierno; y trasladarse á otro, cuando lo ecsijan graves circunstancias, y lo resuelvan los dos tercios de los miembros que componen las tres cámaras.
4. Decidir, en Juicio nacional, si ha lugar ó no, a la formación de causa á los miembros de las cámaras, al Vice-presidente y a los Secretarios de Estado.
5. Investir, en tiempo de guerra ó de peligro estraordinario, al Presidente de la República con las facultades que se juzguen indispensables para la salvacion del Estado.
6. Elejir, entre los candidatos que presenten en terna los Cuerpos Electorales, los miembros que deban llenar las vacantes en cada cámara.
7. Ordenar su policía interior por reglamentos y castigar á sus miembros por la infraccion de ellos.
30. Los miembros del Cuerpo Lejislativo podrán ser nombrados Vice-presidentes de la República, ó Secretarios de Estado; dejando de pertenecer a su cámara.
31. Ningun individuo del Cuerpo Lejislativo podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva cámara; á menos que sea sorprendido infraganti en delito que merezca pena capital.
32. Los miembros del Cuerpo Lejislativo serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus cámaras en el ejercicio de sus funciones.
33. Cada lejislatura durará cuatro años y cada sesion anual dos meses.  Estas se aludirán y cerrarán, á un tiempo por las tres cámaras.
34. La apertura de las sesiones se hará anualmente con asistencia del Presidente de la República, del Vice-presidente y de los Secretarios de Estado.
35. Las sesiones serán públicas y solamente los negocios de estado que ecsijan reserva se tratarán en secreto.
36. Los negocios, en cada cámara, se resolverán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
37. Los empleados que sean nombrados diputados para el Cuerpo Lejislativo, serán sustituidos interinamente en el ejercicio de sus empleos por otros individuos.
38. Son restricciones del Cuerpo Lejislativo:
1º No se podrá celebrar sesion en ninguna de las cámaras, sin que estén presentes la mitad y uno más, de los respectivos individuos que las componen; y deberá compelerse á los ausentes para que concurran á llenar sus deberes.
2º  Ninguna de las cámaras podrá iniciar proyecto de ley relativo á ramos que la Constitucion comete á distinta cámara; mas podrá invitar á las otras para que tomen en consideracion las mociones que ella les pase.
3º Ningun miembro de las cámaras podrá obtener para sí, durante su diputacion sino el ascenso de escala en su carrera.
39. Las cámaras se reunirán:
1. Al abrir y cerrar sus sesiones.
2. Para ecsaminar la conducta del ministerio cuando sea este acusado por la cámara de Censores.
3. Para rever las leyes devueltas por el Poder Ejecutivo.
4. Cuando lo pida, con fundamento, alguna de las cámaras, como en el caso del artículo 29 atribución 8º
5. Para confirmar el empleo de Presidente en el Vice presidente
40. Cuando se reunan las cámaras, las presidirá por        turno uno de sus presidentes.
CAPITULO 2º
DE LA CAMARA DE TRIBUNOS
41. Para ser Tribuno es preciso.
 1. Ser ciudadano en ejercicio
 2. Tener la edad de veinticinco años
 3. No haber sido condenado, jamas en causa criminal.
42. El Tribunado tiene la iniciativa:
1. En el arreglo de la division territorial de la República
2. En las contribuciones anuales y gastos públicos.
3. En autorizar al Poder Ejecutivo, para negociar empréstitos; y adoptar arbitrios para estinguir la deuda pública.
4. En el valor, tipo, ley, peso y denominacion de la moneda, y en el arreglo de pesos y medidas.
5. En habilitar toda clase de puertos
6. En la construccion de caminos, calzadas, puentes, edificios públicos, y en la mejora de la policía y ramos de industria.
7. En los suelos de los empleados del Estado.
8. En las reformas que se crean necesarias en los ramos de la hacienda y guerra.
9. En hacer la guerra, ó la paz, a propuesta del Gobierno.
10. En las alianzas
11. En conceder el pase a tropas estranjeras
12. En la fuerza armada de mar, y tierra para el año, a propuesta del Gobierno.
13. En dar ordenanzas a la marina, al ejército y milicia nacional, a propuesta del Gobierno.
14. En los negocios estranjeros.
15. En conceder Cartas de naturaleza y de ciudadanía.
16. En conceder indultos jenerales.
43. La Cámara de tribunos se renovará, por mitad, cada dos años y su duración será de cuatro.  En la primera lejislatura la mitad que salga á los dos años, será por suerte.
44. Los Tribunos podrán ser reelejidos.
CAPITULO 3º
DE LA CAMARA DE SENADORES
45. Para ser Senador se necesitan:
1. Las cualidades requeridas para Elector.
2. La edad de treinta y cinco años cumplidos.
3. No haber sido, jamás, condenado en causa criminal.
46. Las atribuciones del Senado son:
1. Formar los códigos civil, criminal, de procedimientos y de comercio, y los reglamentos eclesiásticos.
2. Iniciar todas las leyes relativas a reformas en los negocios judiciales.
3. Velar sobre la pronta administracion de justicia en lo civil y criminal.
4. La iniciativa de las leyes que repriman las infracciones de la Constitucion y de las leyes, por los majistrados, jueces y eclesiásticos.
5. Ecsijir la responsabilidad á los tribunales superiores de justicia, á los prefectos, y a los majistrados y jueces subalternos.
6. Proponer en terna, a la cámara de Censores, los individuos que hayan de componer el Tribunal supremo de justicia, los arzobispos, obispos, dignidades, canónigos y prevendados de las catedrales.
7. Aprobar ó rechazar los prefectos, gobernadores y correjidores que el Gobierno le presente de la terna que formen los Cuerpos Electorales.
8. Elejir de la terna que la presenten los Cuerpos Electorales, los jueces del distrito, y los subalternos de todo el departamento de justicia.
9. Arreglar el ejercicio del patronato y dar proyectos de ley sobre todos los negocios eclesiásticos que tienen relación con el Gobierno.
10. Ecsaminar las decisiones conciliares, bulas, rescritos y breves pontificios, para aprobarlos, ó no.
47. La duración de los miembros del Senado, será de ocho años, y por mitad se renovará cada cuatro años, debiendo salir por suerte la primera mitad de la primera lejislatura.
48. Los miembros del Senado podrán ser reelejidos.
CAPITULO 4º
DE LA CAMARA DE CENSORES
49. Para ser Censor se necesita:
 1. Las cualidades requeridas para Senador
 2. Tener cuarenta años cumplidos.
 3. No haber sido, jamás, condenado ni por faltas leves
50. Las atribuciones de la cámara de Censores son:
1. Velar si el Gobierno cumple y hace cumplir la Constitución, las Leyes y los Tratados públicos.
2. Acusar, ante el Senado, las infracciones que el Ejecutivo haga de la Constitución, las Leyes y los Tratados públicos.
3. Pedir al Senado la suspension del Vice-presidente y Secretarios de estado, si la salud de la República lo demandare con urjencia.
51. A la Cámara de Censores pertenece esclusivamente acusar al Vice-presidente y Secretarios de estado ante el Senado, en los casos de traicion, concusion, ó violación manifiesta de las leyes fundamentales del Estado.
52. Si el Senado estimare fundada la acusación hecha por la cámara de Censores, tendrá lugar el juicio nacional, y si por el contrario el Senado estuviere por la negativa, pasará la acusación á la cámara de Tribunos.
53.  Estando de acuerdo dos cámaras, debe abrirse el juicio nacional.
54. Entonces se reunirán las tres cámaras, y en vista de los documentos que presente la cámara de Censores, se decidirá a pluralidad de causa al Vice-presidente, o a los Secretarios de estado.
55.  Luego que en juicio nacional se decrete que ha lugar á la formación de causa al Vice-presidente ó á los Secretarios de estado, quedarán estos en el acto suspensos de sus funciones, y las cámaras pasarán todos los antecedentes al Tribunal supremo de justicia, el cual conocerá esclusivamente de la causa; y el fallo que pronunciare, se ejecutará sin apelación.
56.  Luego que las cámaras declaren que ha lugar a la formación de causa al Vice-presidente y Secretarios de estado: el Presidente de la República presentará a las  cámaras reunidas, un candidato para la vice-presidencia interina, y nombrará interinamente Secretarios de estado.  Si el primer candidato fuere rechazado a pluralidad absoluta del Cuerpo Lejislativo, el Presidente presentará segundo candidato; y si fuere rechazado, presentará tercer candidato; y si este fuere igualmente rechazado, entonces las cámaras elijirán por pluralidad absoluta, en el término de veinticuatro horas precisamente, uno de los tres candidatos propuestos por el Presidente.
57.  El Vice-presidente interino ejercerá desde aquel acto sus funciones hasta el resultado del juicio contra el propietario.
58.  Por una ley que tendrá orijen en la cámara de Censores, se determinarán los casos en que el Vice-presidente y Secretarios de estado son responsables en común ó en particular.
59.  Corresponde además a la cámara de Censores:
1. Escojer de la terna que remita el Senado, los individuos que deben formar el Tribunal supremo de justicia, y los que se han de presentar para los arzobispados, obispados, canongias y prevendas vacantes.
2. Todas las leyes de imprenta, economía, plan de estudios, y método de enseñanza pública.
3. Protejer la libertad de imprenta, y nombrar los jueces que deben ver en última apelacion los juicios de ella.
4. Proponer reglamentos para el fomento de las artes, y de las ciencias.
5. Conceder premios y recompensas nacionales á los que las merescan por sus servicios á la República.
6. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres y a las virtudes y servicios de los ciudadanos.
7. Condenar a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad pública, a los grandes traidores y a los criminales insignes.
60. Los Censores serán vitalicios.
CAPITULO 5º
DE LA FORMACION Y PROMULGACION DE LAS LEYES
61. El Gobierno puede presentar a las cámaras los proyectos de ley que juzgue convenientes.
62. El Vice-presidente y los Secretarios de estados, pueden asistir a las sesiones y discutir las leyes y los demás asuntos: mas no podrán votar, ni estar presentes en las votaciones.
63. Cuando la cámara de tribunos adopte un proyecto de ley, lo remitirá al Senado con la siguiente fórmula:
"La Cámara de Tribunos remite a la Cámara de Senadores, el adjunto proyecto de ley; y cree que tiene lugar".
64. Si la Cámara de Senadores aprueba el proyecto de ley; lo devolverá a la Cámara de Tribunos, con la siguiente fórmula:
"El Senado devuelve a la Cámara de Tribunos ¨el proyecto de ley, (con reforma o sin ella) y creo que debe pasar al ejecutivo para su ejecución"
65. Todas las cámaras en igual caso observarán esta misma fórmula.
66. Si una cámara no aprobase las reformas ó adiciones de otra, y todavía la cámara proponente juzgase que el proyecto, tal cual lo propuso, es ventajoso; podrá invitar por medio de una diputación de tres miembros, a la reunión de las dos cámaras, para discutir aquel proyecto ó a la reforma, o negativa que se le haya dado.  Esta reunion de cámaras no tendrá mas objeto que el de entenderse, y cada una volverá a adoptar las deliberaciones que tenga por conveniente.
67. Adoptado el proyecto por dos cámaras, se dirijirán al Presidente de la República dos copias firmadas por el presidente y secretarios de la cámara a que corresponde la ley, con la siguiente fórmula:
"La Cámara de..................... con la aprobación ¨de la .......................... dirije al Poder Ejecutivo la ley sobre....................... para que se promulgue¨.
68. Si la cámara de Senadores se denegase á adoptar el proyecto de la de Tribunos, lo pasará á la de Censores, con la siguiente fórmula:
"La Cámara de Senadores remite a la de Censores el proyecto adjunto; y cree que no es conveniente".
- Entonces lo que determine la cámara de Censores será definitivo.
69. Si el Presidente de la República creyese que la ley no es conveniente, deberá en el término de diez días cumplidos, devolverla á la cámara que la dió con sus observaciones, y con la fórmula siguiente:
"El Ejecutivo cree que debe considerarse de nuevo.
79. Las leyes que se dieren en los últimos diez días de las sesiones podrán ser retenidas por el Poder Ejecutivo, hasta las próximas sesiones y entonces deberá devolverlas con sus observaciones.
71. Cuando el Poder Ejecutivo devuelva las leyes con observaciones á las cámaras, se reunirán estas; y lo que decidieren á pluralidad, se cumplirá sin otra discusion ni observacion.
72.  Si el Poder Ejecutivo no tuviere que hacer observaciones a las leyes, las mandará publicar con esta fórmula:
"PROMULGUESE"
73. Las Leyes se promulgarán con esta fórmula:  "N. de N. Presidente de la República Boliviana. ¨Hacemos saber a todos los Bolivianos: que el Cuerpo Lejislativo decretó, y nosotros publicamos la siguiente ley" (Aquí el testo de la ley). "Mandamos por tanto a todas las autoridades de la República, la cumplan y hagan cumplir".
"El Vice-presidente la hará imprimir, publicar, y circular a quienes corresponda y la firmará el Presidente con el Vice-presidente y el respectivo Secretario de estado.
74. Los proyectos de ley que tuviesen orijen en el Senado pasarán a la cámara de Censores, y si fueren allí aprobados, tendrán fuerza de ley.  Si los Censores no aprobaren el proyecto de ley pasará a la cámara de Tribunos, y su decisión se cumplirá, como se ha dicho con respecto a la cámara de tribunos.
75.  Los proyectos de ley iniciados en la cámara de Censores, pasarán al Senado: la sanción de este tendrá fuerza de ley.  Mas en el caso de negar su ascenso al proyecto, se pasará este al Tribunado el cual dará o negará su sanción como en el caso del artículo anterior.
TITULO 5º DEL PODER EJECUTIVO
76. El ejercicio del Poder Ejecutivo reside en un Presidente vitalicio, un Vice-presidente, y tres Secretarios de estado.
CAPITULO 1º
DEL PRESIDENTE
77. El Presidente de la República será nombrado la primera vez por la pluralidad absoluta del Cuerpo lejislativo.
78. Para ser nombrado Presidente de la República se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio, y nativo de Bolivia.
2. Tener mas de treinta años de edad.
3. Haber hecho servicios importantes á la República
4. Tener talentos conocidos en la administración del Estado.
5. No haber sido condenado jamas por los tribunales, ni aun por faltas leves.
79. El Presidente de la República es el jefe de la administración del Estado, sin responsabilidad por los actos de dicha administracion.
80. Por renuncia, muerte, enfermedad ó ausencia del Presidente de la República, el Vice-presidente le sucederá en el mismo acto.
81. A falta del Presidente y Vice-presidente de la República, se encargarán interinamente de la administracion los tres Secretarios de estado, debiendo presidir el mas antiguo en ejercicio, hasta que se reuna el Cuerpo lejislativo.
82.  Las atribuciones del Presidente de la República son:
1. Abrir las sesiones de las cámaras, y presentarles un mensaje sobre el estado de la República.
2. Proponer á las cámaras el Vice-presidente, y nombrar por si solo los Secretarios del despacho.
3. Separar por si solo al Vice-presidente y a los Secretarios del despacho, siempre que lo estime conveniente.
4. Mandar publicar, circular y hacer guardar las leyes.
5. Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la Constitucion de Leyes y los Tratados públicos.
6. Mandar y hacer cumplir las sentencias de los tribunales de justicia.
7. Pedir al Cuerpo Lejislativo la prorrogación de sus susesiones ordinarias hasta por treinta días.
8. Convocar el Cuerpo lejislativo para sesiones estraordinarias, en el caso de que sea absolutamente necesario.
9. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra para la defensa esterior de la República.
10. Mandar en persona los ejércitos de la República en paz y guerra.  Cuando el Presidente se ausentare de la capital, quedará el VVice-presidente encargado del mando de la República.
11. Cuando el Presidente dirije la guerra en persona, podrá residir en todo el territorio ocupado por las armas nacionales.
12. Disponer de la milicia nacional para la seguridad interior, dentro de los límites de sus departamentos; y fuera de ellos, con consentimiento del Cuerpo Lejislativo.
13. Nombrar todos los empleados del ejército y marina.
14. Establecer escuelas militares y escuelas náuticas.
15. Mandar establecer hospitales militares y casas de inválidos
16. Dar retiros y licencias.  Conceder las pensiones de los militares y de sus familias conforme á las leyes y arreglar segun ellas, todo lo demas consiguiente á este ramo.
17. Declarar la guerra en nombre de la República, previo al decreto del Cuerpo lejislativo.
18. Concedere patentes de corso.
19. Cuidar de la recaudación é inversion de las contribuciones con arreglo a las leyes.
20. Nombrar los empleados de hacienda
21. Dirijir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianzas, treguas, neutralidad armada, comercio, y cualesquiera otros, debiendo preceder siempre la aprobación del Cuerpo lejislativo.
22. Nombrar los Ministros públicos, Cónsules, y subalternos del departamento de relaciones esteriores.
23. Recibir Ministros estranjeros.
24. Conceder el pase o suspender las decisiones conciliares, bulas pontificias breves y rescritos con anuencia del Poder á quien corresponda.
25. Presentar al Senado para su aprobación uno de la terna de candidatos propuestos por el Cuerpo electoral para prefectos, gobernadores y corregidores.
26. Presentar al gobierno eclesiástico uno de la terna de candidatos propuestos por el Cuerpo Electoral para curas y vicarios de las provincias.
27. Suspender hasta por tres meses á los empleados, siempre que tengan causa para ello.
28. Conmutar las penas capitales decretadas á los reos por los tribunales.
29. Espedir, á nombre de la República, los títulos ó nombramientos á todos los empleados.
83. Son restricciones del Presidente de la República:
1. El Presidente no podrá privar de su libertad a ningún Boliviano, ni imponerle por si pena alguna.
2. Cuando la seguridad de la República ecsija el arresto de uno ó mas ciudadanos, no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al acusado á disposicion del tribunal ó juez competente.
3. No podrá privar á ningún individuo de su propiedad, sino en el caso que el interés público lo ecsija con urgencia; pero deberá preceder una justa indemnizacion al propietario.
4. No podrá impedir las elecciones ni las demas funciones que por las leyes competen a los Poderes de la República.
5. No podrá ausentarse del territorio de la República, ni tampoco de la capital, sin permiso del Cuerpo Lejislativo.
CAPITULO 2º
DEL VICE-PRESIDENTE
84. El Vice-presidente es nombrado por el Presidente de la República, y aprobado por el Cuerpo lejislativo, del modo que se ha dicho en el artículo 56.
85. Por una ley especial se determinará el modo de sucesion, comprendiendo todos los casos que pueden ocurrir.
86. Para ser Vice-presidente se requieren las mismas cualidades que para Presidente.
87. El Vice-presidente de la República es el jefe del ministerio.
88. Será responsable con el Secretario del despacho del departamento respectivo, de la administracion del Estado.
89. Despachará y firmará á nombre de la República y del Presidente, todos los negocios de la administracion con el Secretario de estado del departamento respectivo.
90. No podrá ausentarse del territorio de la república, ni de la capital sin permiso del Cuerpo lejislativo.
CAPITULO 3º
DE LOS SECRETARIOS DE ESTADO
91. Habrá tres Secretarios del despacho.  El uno se encargará de los departamentos de gobierno, y relaciones esteriores; el otro del de hacienda; y el otro del de guerra y marina.
92. Estos tres Secretarios despacharán bajo las órdenes inmediatas del Vice-presidente.
93. Ningun tribunal ni persona pública dará cumplimiento a las órdenes del Ejecutivo que no estén firmadas por el Vice-presidente y Secretario del despacho de aquel departamento.
94. Los Secretarios del despacho serán responsables con el Vice-presidente, de todas las órdenes que autoricen contra la Constitucion, las leyes y los tratados públicos.
95. Formarán los presupuestos anuales de los gastos que deban hacerse en sus respectivos ramos, y rendirán cuenta de los que se hubieren hecho en el año anterior.
96. Para ser Secretario de estado, se requiere:
 1. Ser ciudadano en ejercicio.
 2.  Tener treinta años cumplidos
 3. No haber sido jamás condenado en causa criminal
TITULO 6º DEL PODER JUDICIAL
CAPITULO 1º
ATRIBUCIONES DE ESTE PODER
97. Los tribunales y juzgados no ejercen otras funciones que la de aplicar leyes existentes.
98. Durarán los majistrados y jueces tanto, cuanto duraren sus buenos servicios.
99.  Los majistrados y jueces no pueden ser suspendidos de sus empleos, sino de los casos determinados por las leyes; cuya aplicacion, en cuanto á los primeros corresponde a la cámara de Senadores y a las cortes del Distrito, en cuanto á los segundos con previo conocimiento del Gobierno.
100. Toda falta grave de los majistrados y jueces en el desempeño de sus respectivos cargos, produce accion popular, la cual puede intentarse en todo el término de un año, por el órgano del Cuerpo electoral.
101. La justicia se administrará en nombre de la Nación y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabezarán del mismo modo.
CAPITULO 2º
DE LA CORTE SUPREMA
102. La primera majistratura judicial del Estado, residirá en la Corte suprema de justicia.
103. Esta se compondrá de un presidente, seis vocales y un fiscal divididos en las salas convenientes.
104.  Para ser individuo del supremo Tribunal de justicia se requiere:
1. La dedad de treinta y cinco años.
2. Ser ciudadano en ejercicio
3. Haber sido individuo de alguna de las cortes de distrito judicial; y miéntras estas se organizan, ¿podrán serlo los abogados que hubieren ejercido, con crédito, su profesion por ocho años.
105. Son atribuciones del supremo Tribunal de justicia:
1. Conocer de las causas criminales del Vicepresidente de la República, Secretarios de estado, y miembros de la camara cuando decretare el Cuerpo Lejislativo haber lugar a formales causa.
2. Conocer de todas las causas contenciosas de patronato nacional.
3. Ecsaminar las bulas, breves y rescritos cuando se versen sobre materias civiles.
4. Conocer de las causas contenciosas de los Embajadores, Ministros residentes, Cónsules, y Agentes diplomáticos.
5. Conocer de las causas de separacion de los majistrados de las Cortes de distrito judicial, y prefectos departamentales.
6. dirimir las competencias de las cortes de justicia entre sí, y de las de estas con las demas autoridades.
7. Conocer en tercera instancia de la residencia de todo empleado público.
8. Oir las dudas de los demas tribunales, sobre la intligencia de alguna ley; y consultar al Ejecutivo para que promueva la conveniente declaracion en las cámaras.
9. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia por las cortes de justicia.
10. Ecsaminar el estado y progreso de las causas civiles y criminales pendientes en las cortes de distrito, por los medios que la ley establezca.
11. Ejercer, por último, la alta facultad directiva, económica y correccional sobre los tribunales y juzgados de la Nación.
CAPITULO 3º
DE LAS CORTES DE DISTRITO JUDICIAL
106. Para ser vocal de estas Cortes es necesario:
 1. Tener treinta años cumplidos.
 2.  Ser ciudadano en ejercicio,
3. Haber sido juez de letras, ó ejercido la abogacía, con crédito, por cinco años.
107. Son atribuciones de las Cortes de distrito judicial:
1. Conocer en segunda instancia de todas las causas civiles del fuero común, hacienda pública, comercio, minería, presas y comisos, en consorcio de un individuo de cada una de estas profesiones en calidad de conjuez.
2. Conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su distrito judicial.
3. Conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales, y autoridades eclesiásticas de su territorio.
CAPITULO 4º
PARTIDOS JUDICIALES
108. En las provincias se establecerán Partidos judiciales proporcionalmente iguales, y en cada capital de partido habrá un Juez de letras con el juzgado que las leyes determinen.
109.  Las facultades de estos jueces se reducen a lo contencioso, y pueden conocer sin apelacion en los negocios civiles, hasta la cantidad de docientos pesos.
110.  Para ser Juez de letras se requiere:
 1. La edad de veintiocho años
 2. Ser ciudadano en ejercicio
3. Ser abogado recibido en cualquier tribunal de la República
4. Haber ejercido la profesión cuatro años, con crédito.
111. Los Jueces de letra son responsables personalmente de su conducta ante las cortes de distrito judicial, así como los individuos de estas lo son ante el supremo Tribunal de justicia.
CAPITULO 5º
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
112. Habrán Jueces de paz en cada pueblo para las conciliaciones; no debiéndose admitir demanda alguna civil, o criminal de injurias, sin este previo requisito.
113. El ministerio de los conciliadores se limita a oir las solicitudes de las partes, instruirlas de sus derechos, y procurar entre ellas un acomodamiento prudente.
114.  Las acciones fiscales no admiten conciliación.
115. No se conocen mas que tres instancias en los juicios.
116. Queda abolido el recurso de Injusticia notoria.
117. Ningún Boliviano puede ser preso sin precedente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez ante quien ha de ser presentado, ecsepto en los casos de los artículos 83 restriccion 2ª 123 y 133.
118. Acto continuo, si fuere posible, deberá dar su declaracion sin juramento, ni difiriéndose esta en ningún caso por mas tiempo que el de cuarenta y ocho horas.
119. In fraganti, todo delincuente puede ser arrestado por cualquier persona y conducido a la presencia del juez.
120. En las causas criminales el juzgamiento será público: reconocido el hecho y declarado por jurados (cuando se establescan); y la ley aplicada por los jueces.
121.  No se usará jamás del tormento, ni se ecsijirá confesion.
122. Queda aboluida toda confiscacion de bienes y toda pena cruel y de infamia trascendental.  El código criminal limitará en cuanto sea posible la aplicacion de la pena capital.
123. Si en circunstrancias estraordinarias la seguridad de la República exsijiere la suspension de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo, podrán las cámaras decretarlo.  Y si estas no se hallasen reunidas, podrá el Ejecutivo desempeñar esta misma funcion, como medida provisional, y dará cuenta de todo en la procsima apertura de las cámaras, quedando responsable de los abusos que haya cometido.
TITULO 7º
DEL REGIMEN INTERIOR DE LA REPUBLICA
CAPITULO UNICO
124. El gobierno superior político de cada departamento residirá en un Prefecto.
125.  El de cada provincia en un Gobernador.
126. El de los cantones en un Correjidor.
127. En cada pueblo cuyos habitantes no bajen de cien almas, por si o en su comarca, habrá un juez de paz.
128. Donde el vecindario en el pueblo, ó en su comarca pase de mil almas habrá (á mas de un juez de paz por cada doscientas) un alcalde y en donde el número de almas pase de mil, habrá por cada quinientos un juez de paz y por cada dos mil un alcalde.
129. Los destinos de alcaldes y de jueces de paz son consejiles, y ningún ciudadano, sin causa justa podrá ecsimirse de desempeñarlos.
130. Los prefectos, gobernadores, y correjidores durarán en el desempeño de sus funciones por el término de cuatro años, pero podrán ser reelejidos.
131.  Los alcaldes y jueces de paz se renovarán cada dos años, mas podrán ser reelejidos.
132. Las atribuciones de los prefectos, gobernadores, correjidores y alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública con subordinación gradual al gobierno supremo.
133. Les está prohibido todo conocimiento judicial; pero si la tranquilidad pública ecsijiese la presión de algún individuo, y las circunstancias no permitieren ponerlo en noticia del juez respectivo, podrán ordenarla desde luego dando cuenta al juzgado que compete, dentro de cuarenta y ocho horas.  Cualquier ecseso que cometan estos majistrados, relativos a la seguridad individual ó a la del domicilio, produce acción popular.
TITULO 8º
DE LA FUERZA ARMADA
CAPITULO UNICO
134. Habrá en la República una fuerza armada permanente.
135. La fuerza armada se compondrá del ejército de línea, y de una escuadra.
136. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de los habitantes de cada una de ellas.
137. Habrá también un resguardo militar, cuya principal incumbencia será impedir todo comercio clandestino.  Por un reglamento especial se detallará la organización y constitucion peculiar de este cuerpo.
CAPITULO 1º
REFORMA DE LA CONSTITUCION
138. Si pasados....... años después de jurada la Constitucion, se advierte, que algunos de sus artículos merece reforma; se hará la proposicion por escrito, firmada por diez miembros, al menos, de la cámara de tribunos, y apoyada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la cámara.
139. La proposición será leida por tres veces con el intervalo de seis dias de una a otra lectura y despues de la tercera, deliberará la cámara de Tribunos si la proposicion podrá ser ó no admitida a discusion siguiéndose en todo lo demás, lo prevenido para la formacion de las leyes.
140. Admitida á discusion y convencidas las cámaras de la necesidad de reformar la Constitucion se espedirá un ley por la cual se mandará á los Cuerpos electorales confieran a los diputados de las tres cámaras, poderes especiales para alterar o reformar la Constitución, indicando las bases sobre que deba recaer la reforma.
141. En las primeras sesiones de la lejislatura siguiente á la, en que se hizo la mocion sobre alterar o reformar la Constitucion, será la materia propuesta y discutida, y lo que las cámaras resuelvan se cumplirá, consultado el Poder ejecutivo sobre la conveniencia de la reforma.
CAPITULO 2º
PROPUESTAS Y RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS
142. Toda propuesta de empleados se hará en terna al Poder Ejecutivo.  Este elejirá uno, y lo presentará para su confirmacion, a la cámara que corresponda.  Si esta no lo aprobase, se le presentará el segundo.  Si también este fuese rechazado se le presentará el tercero; y en caso de negarle la cámara su aprobacion, tendrá esta precisamente que admitir uno de los tres propuestos por el Ejecutivo.
143. Los empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
TITULO 9
DE LAS GARANTIAS
CAPITULO UNICO
144.  La libertad civil, la seguridad individual, la propiedad, y la igualdad ante la ley se garantizan a los ciudadanos por la Constitucion.
145.  Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra, o por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta sin censura previa; pero bajo la responsabilidad que la ley determine.
146. Todo Boliviano puede permanecer o salir del territorio de la República segun le convenga, llevando consigo sus bienes, pero guardando los reglamentos de policía, y salvo siempre el derecho de tercero.
147.  Toda casa de Boliviano es un asilo inviolable.  De noche no se podrá entrar en ella, sino por su consentimiento: y de dia solo se franqueará su entrada en los casos y de la manera que determine la ley.
148. Las contribuciones se repartirán proporcionalmente sin ninguna ecepcion ni privilejio.
149. Quedan abolidos los empleos y privilejios hereditarios y las vinculaciones, y son enajenables todas las propiedades, aunque pertenezcan á obras pias, á religiones ó á otros objetos.
 
150. Ningún jénero de trabajo, industria o comercio puede ser prohibido, á no ser que se oponga a las costumbres públicas, á la seguridad, y á la salubridad de los Bolivianos.


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