viernes, 29 de abril de 2011

LEY DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
13 de setiembre de 1958
TITULO I
DE LA NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 1
La presente ley se aplicará a las sociedades cooperativas, entendiéndose por tales las que aceptan y practican los siguientes principios fundamentales:
1. Todos los socios tienen igualdad de derechos y obligaciones;
2. Rige el principio de control democrático, teniendo cada socio derecho a un voto, cualquiera que sea el número y valor de sus aportaciones;
3. Se establece un régimen en el que las aportaciones individuales consistentes en certificados de aportaciones en efectivo, bienes, derechos, trabajo, constituyen una propiedad común con funciones de servicio social o de utilidad pública;
4. El objetivo de la sociedad no es el lucro, sino la acción conjunta de los socios para su mejoramiento económico y social y para extender los beneficios de la educación cooperativa y la asistencia social de toda la comunidad;
5. La distribución de excedentes de percepción se efectuará conforme al trabajo realizado, en las cooperativas industriales, agrícolas o de servicios; de acuerdo con el consumo o el monto de operaciones, en las de consumo y crédito y conforme al trabajo, monto de operaciones, consumos y aprovechamientos en las de educación;
6. La acumulación de ahorros o las aportaciones extraordinarias de los socios o los préstamos de terceros que deban invertirse en la sociedad y hayan sido autorizados por la Asamblea General, tienen un interés limitado.
Artículo 2
Serán sujetos de esta Ley:
1. Las personas que participan regularmente en la realización de una actividad cooperativa;
2. Las sociedades cooperativas.
3. Las instituciones auxiliares de cooperativismo.
Artículo 3
Decláranse de utilidad pública e interés social las sociedades cooperativas, para cuya dirección, fomento y tuición créase el Consejo Nacional de Cooperativas, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, capítulos I y II de esta Ley.
Artículo 4
Las sociedades cooperativas requerirán para su funcionamiento de personería jurídica, la que tendrá vigencia a partir de la fecha en que sea firmada la respectiva Resolución del Consejo e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5
Las sociedades cooperativas autorizadas y registradas en los términos de esta ley general, serán las únicas facultadas para usar las denominaciones de "Cooperativa", "Cooperativismo", "Cooperadores" o las iniciales que a ellas corresponde. En consecuencia, prohíbese a toda persona física o jurídica, cuyas actividades no se desarrollen de conformidad con la presente ley, usar aquellas denominaciones u otras análogas que indujeran a confundir las personas comerciales y las sociedades cooperativas. La contravención será penada de acuerdo a disposiciones del Consejo Nacional de cooperativas.
Artículo 6
La denominación de una cooperativa deberá ser distinta de cualquier otra sociedad cooperativa con el mismo objeto social y ya legalmente registrada.
Artículo 7
Las sociedades cooperativas no podrán efectuar operaciones diferentes a las legalmente autorizadas: Un cambio sustancial en la línea de actividades, necesitará autorización expresa del Consejo Nacional de Cooperativas, la que será otorgada siempre que no sufran perjuicio los intereses colectivos.
Artículo 8
Las sociedades cooperativas podrán adoptar los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, estando obligados a expresar en su denominación el régimen adoptado, así como el número de su Registro Oficial. Para los efectos de esta ley, la responsabilidad es suplementada o adicional cuando los socios responden a prorrata por las operaciones sociales, hasta por una cantidad fija determinada en el Acta constitutiva o por acuerdos legales de la Asamblea.
Artículo 9
La autorización legal para el funcionamiento de las sociedades cooperativas no confiere otras prerrogativas que las expresamente establecidas por la ley. En consecuencia, ni la fijación de un determinado campo de operaciones ni la de actividades específicas que las sociedad cooperativa pueda realizar, conceden a ésta o a sus miembros derechos de exclusividad, los que sólo podrán provenir de actos legales emanados de la autoridad competente.
Artículo 10
Las sociedades cooperativas no podrán conceder privilegio a los iniciadores, fundadores o directores, ni preferencias a parte alguna del fondo social, ni exigir a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de un certificado de aportación o que contraigan obligaciones superiores a las de quienes ya forman parte de la sociedad.
Artículo 11
Las sociedades cooperativas sólo podrán tener asalariados en los casos expresamente determinados por la ley reglamentaria y las relaciones originadas en dicho régimen serán reguladas por la Ley General de Trabajo. En los casos de ejecución de obras por medio de asalariados, se dará preferencia a otras sociedades cooperativas o de no existir éstas, a organizaciones sindicales, de acuerdo con el espíritu de los artículos 132 y 133 del Decreto Supremo número 03464 de agosto de 1953.
Artículo 12
Las sociedades cooperativas están obligadas al cumplimiento de las leyes sociales vigentes. En cuanto al régimen del Seguro Social Integral, las sociedades cooperativas utilizarán sus excedentes para cubrir los riesgos previstos en la Ley de 14 de diciembre de 1956 en forma optativa y en la medida de su capacidad financiera. Las sociedades cooperativas podrán constituir asimismo otro regímenes de seguro, como el destinado a cubrir los riesgos de las cosechas, mediante cálculos matemáticos actuariales que se efectuarán de acuerdo con el Consejo Nacional de cooperativas.
Artículo 13
Las sociedades cooperativas no podrán formar parte de organizaciones antisindicales o contrarias al interés de las clases trabajadoras o de asociaciones distintas a las establecidas en esta Ley.
Artículo 14
Las sociedades cooperativas tendrán su domicilio legal en el lugar donde realizan el mayor volumen de sus operaciones. La ley reglamentaria fijará el régimen relacionado con el cambio de domicilio, de dirección postal y otras modificaciones similares.
Artículo 15
Las convenciones que celebren los sujetos de esta ley, deberán ajustarse a las disposiciones de la misma, de su Reglamento y de sus Estatutos especiales.
Artículo 16
Los Estatutos a que se refiere esta Ley, son aquellas normas establecidas por los miembros de una sociedad cooperativa, con el objeto de conformarse a su tipo particular de organización y que han tenido la correspondiente aprobación legal.
Artículo 17
Se considerará implícita en todos los convenios sujetos a esta ley, la condición de quedar supeditados a la resolución de la Asamblea General para los efectos de su validez, debiendo observarse las reglas que fije la ley reglamentaria.
Artículo 18
Serán civilmente responsables ante las sociedades cooperativas los miembros que con hechos positivos u omisiones que les sean imputables, lesiones gravemente los intereses comunes de la cooperativa. La ley reglamentaria fijará el procedimiento para establecer la responsabilidad y señalará las sanciones correspondientes.
TITULO II
DEL PLANEAMIENTO COOPERATIVO
CAPITULO I
DE LAS DIVERSAS CLASES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
Artículo 20
Para efectos de esta ley general, existirán las siguientes clases de sociedades cooperativas:
1. Agrícolas, ganaderas y de colonización;
2. Industriales y mineras;
3. De servicios;
4. De crédito;
5. De consumo;
6. De educación.
Artículo 21
Son sociedades cooperativas agrícolas o ganaderas las que desarrollen todas o alguna de las actividades siguientes:
1. Producción y venta en común de artículos agropecuarios.
2. Compra y venta en común de herramientas y elementos necesarios a la producción agropecuaria;
3. Producción, industrialización y comercialización de artículos agrícolas o ganaderos;
4. Aprovechamiento de los productos de las tierras o bosques comunales para su venta o distribución en común.
Artículo 22
Son sociedades cooperativas industriales y mineras, las dedicadas a cualquiera de las siguientes clases de actividades:
1. De extracción, elaboración y venta de los productos de la tierra, del subsuelo y de las aguas;
2. De transformación y venta de las materias primas señaladas en el inciso anterior;
3. De artesanía;
4. De artes gráficas.
Artículo 23
Son sociedades cooperativas de servicios:
1. las que explotan permisos o concesiones otorgadas por el Gobierno de la Nación, las Prefecturas o Alcaldías Municipales, con el objeto de satisfacer una necesidad pública;
2. Las que conceden o distribuyen servicios particulares de carácter material, cultural o moral a sus miembros o a la sociedad en general (vivienda, comunicaciones, sanidad,a regadío, servicios eléctricos, transportes, etc.)
Artículo 24
Son sociedades cooperativas de crédito las que se organizan con objeto de proporcionar a sus socios recursos económicos a un interés nunca superior al estipulado legalmente en el mercado bancario. Las sociedades cooperativas de crédito, están autorizadas para algunas o todas las operaciones que se mencionan:
1. Recibir depósitos a la vista o a plazo, de los socios, de otras sociedades cooperativas y de personas públicas;
2. Recibir depósitos en cuenta de ahorro;
3. Expedir Bonos de caja;
4. Emitir Bonos Hipotecarios;
5. Efectuar préstamos a diversos plazos y con garantías personales y reales, individuales o solidarias;
6. Descontar los documentos de crédito autorizados por la ley y redescontarlos en el Banco Central;
7. Actuar como instituciones de fideicomiso;
8. Respaldar, con la garantía del Banco central o de bancos públicos especializados, operaciones de financiamiento cooperativo. Las operaciones de crédito de estas Sociedades Cooperativas se sujetarán, en las relaciones con la banca comercial, a las disposiciones de Ley General de Bancos. Las sociedades cooperativas que reciban depósitos de ahorro, desarrollarán una política de inversiones que tienda a facilitar el financiamiento de los programas de vivienda para clases trabajadoras, transformando el ahorro monetario en ahorro inmobiliario. Queda prohibido a las sociedades cooperativas de crédito concurrir al mercado de valores para la adquisición o colocación de títulos de crédito con propósitos de especulación. Las sociedades cooperativas de crédito podrán operar con cualquier tipo de cooperativas, mediante autorización del Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 25
Son sociedades cooperativas de consumo, las que se organizan con objeto de proveer a los socios o a las necesidades de trabajo de éstos, de todo género de artículos o productos de circulación lícita, con excepción de bebidas alcohólicas.
Artículo 26
Son sociedades cooperativas de educación, las que funcionan con el propósito de instruir en el conocimiento teórico y práctico del sistema cooperativo y de sus instituciones auxiliares a toda clase de personas, sin distinción de razas, credos, nacionalidades o posición social.
Artículo 27
Desde el punto de vista de la extensión del campo de operaciones, las sociedades cooperativas podrán ser integrales o de fines múltiples y especializadas o de un solo objeto; y teniendo en cuenta los sistemas de relaciones entre las personas públicas y las privadas, podrán ser cooperativas de instituciones públicas, mixtas o de participación estatal y particulares.
Artículo 28
Cooperativas integrales o de fines múltiples son aquéllas que, en cualquiera de los sectores de la economía nacional, tienden a comprender las diversas partes de un mismo proceso económico (como por ejemplo, la producción, industrialización y comercialización de la agricultura) o los problemas conexos de una misma comunidad. La cooperativa integral o de fines múltiples será la forma preferente de organización económica de la "comunidad campesina", tal como se la define legalmente en los artículos 122, 123 y 124 del Decreto Supremo número 03464 de 2 de agosto de 1953.
Artículo 29
Cooperativas especializadas o de un único objeto son aquellas que toman solamente una operación del proceso económico, como las de crédito o consumo.
Artículo 30
Cooperativas mixtas o de participación estatal son aquellas que se forman con aportaciones y actividad solidaria de personas de derecho público, gubernamentales o descentralizadas, y de personas privadas.
Artículo 31
Cooperativas de instituciones públicas son las que se constituyen entre Municipalidades, Provincias, Departamentos, Gobierno Nacional, personas públicas descentralizadas o agencias internacionales y cuyas actividades se regulan por los principios cooperativos en la prestación de servicios o la realización de operaciones económicas.
CAPITULO II
DE LA PROTECCION ESTATAL
Artículo 32
El Estado deberá contratar preferentemente con las sociedades cooperativas, la adquisición de los productos o la prestación de los servicios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 33
Cuando diversas provincias o regiones deban realizar obras públicas de interés común, como plantas de productos de energía eléctrica o sistemas de irrigación y drenaje, adoptarán la forma de cooperativas de instituciones o administración pública.
Artículo 34
Las plantas para la producción de energía eléctrica, las minas, fábricas y talleres que formen parte del patrimonio del Estado, serán administradas, preferentemente, por medio de sociedades cooperativas.
Artículo 35
El Estado otorgará preferencia a las sociedades cooperativas de Artes Gráficas, para la contratación de trabajos de imprenta destinados a los servicios de la Administración.
Artículo 36
Las autorizaciones que se expidan por las autoridades de tránsito con el objeto de regular el uso de las vías públicas, se otorgarán preferentemente a sociedades cooperativas.
Artículo 37
Los productos que el Estado controle, directa o indirectamente serán distribuidos, de preferencia, a través de sociedades cooperativas y por medio de programas económicos.
Artículo 38
El Banco Central, el Banco Agrícola de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, estarán obligados a operar directamente con las sociedades cooperativas, sin que para el cumplimiento de tal mandato deban exigir otra estructura jurídica distinta a la que les es peculiar o condiciones contrarias a los principios consignados en esta ley.
Artículo 39
Las sociedades cooperativas, establecidas de conformidad con esta ley general, gozarán de los siguientes privilegios y exenciones: 1. Las tierras de las cooperativas agropecuarias serán inafectables y su extensión ilimitada, en los términos de los artículos 19 y 135 del Decreto Supremo número 03464 de 2 de agosto de 1953, por el que se establece la Reforma Agraria en Bolivia;
2. Las sociedades cooperativas de enseñanza técnica, serán subvencionadas por el presupuesto del Estado y consideraciones de participación estatal;
3. Los bonos y obligaciones de sociedades cooperativas o de Centrales Locales Cooperativas destinados al financiamiento de programas de operación que hayan obtenido una recomendación especial del Consejo Nacional de Cooperativas, serán garantizados por el Estado, bien sea que adquiera esa asistencia financiera una forma directa o indirecta;
4. Estarán exentos del pago de impuestos y tasas en las operaciones que realicen para desarrollar su actividad económica y garantizar el cumplimiento de sus fines sociales, por un lapso de 2 años, a partir de la vigencia de la presente ley;
a) La constitución, autorización, registro, modificaciones y adiciones a los estatutos sociales;
b) Los actos y contratos realizados entre la cooperativa y sus miembros;
c) La autorización por la apertura de los libros de contabilidad;
d) Los contratos o actos administrativos de concesión u obtención de patentes, en casos como los de las cooperativas agrícolas de colonización, de transporte, de explotación minera, etc;
e) La producción o distribución de energía eléctrica, el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, la administración de sistemas de riego y drenaje;
f) Las importaciones de maquinaria, herramientas, repuestos, enseres de trabajo, semillas, insecticidas, fungicidas y aquellas especies que fueren indispensables para un correcto funcionamiento y desarrollo de las sociedades cooperativas.
5. Las sociedades cooperativas estarán exentas del pago de impuestos municipales, por el término de cinco años, a contar a la fecha de constituirse legalmente la sociedad.
6. Las sociedades cooperativas gozarán, además de las siguientes ventajas:
a) Prioridad en la concesión de tierras fiscales, frente a cualquier personal natural o jurídica, siempre que la sociedad cooperativa disponga, a juicio del Consejo Nacional de Cooperativas, de la capacidad adecuada para desarrollar su plan de operaciones;
b) Prioridad en los contratos especiales con el Estado para la distribución o venta de sus productos;
c) Prioridad en la ejecución de sus obras públicas comunes a varias provincias o instituciones administrativas;
d) Prioridad en el descuento de valores cooperativos o en la obtención de préstamos en el Banco Agrícola de Bolivia y el Banco Minero de Bolivia, en tanto se organice el Banco Nacional de Crédito Cooperativo;
e) Prioridad en el transporte ferroviario, aéreo y automotriz.
Artículo 40
El régimen tributario de las cooperativas será regulado por Reglamento.
Artículo 41
El Consejo Nacional de Cooperativas reglamentará la concesión de estas exenciones y privilegios, establecerá las normas condicionantes para impedir su abuso y fijará las medidas punitivas de revocación, suspensión definitiva o restricción cuando se compruebe que las sociedades cooperativas hacen uso indebido del régimen de protección estatal.
Artículo 42
Los privilegios y preferencias a que se refieren los artículos de este Capítulo, son aplicable a las Centrales Locales Cooperativas, a las Federaciones de Cooperativas, a la Confederación Nacional de Cooperativas y a las instituciones auxiliares.
CAPITULO III
DE LA VIGILANCIA OFICIAL
Artículo 43
El Estado vigilará, por medio del Consejo Nacional de Cooperativas y de la Dirección Nacional de Cooperativas, el funcionamiento económico y la administración de las sociedades cooperativas y las asistirá técnicamente por medio de los correspondientes órganos de gobierno. La ley reglamentaria determinará las formas de vigilancia oficial y los métodos de la asistencia técnica.
Artículo 44
Créase la Dirección Nacional de Cooperativas, como órgano ejecutivo del Consejo Nacional de Cooperativas. Estará a cargo de la Dirección Nacional de Cooperativas, por lo menos las siguientes funciones:
a) La vigilancia contable y legal;
b) La vigilancia económica, para evaluar la eficacia de la administración cooperativa;
c) La coordinación de la asistencia técnica que deban prestar los organismos del Estado, las instituciones de derecho público, las agencias internacionales o regionales o las personas de derecho privado.
Artículo 45
Cuando se otorguen a sociedades cooperativas, por autoridades o personas de derecho público, concesiones o derechos que estén acompañados por una inversión de fondos del tesoro público, intervendrá el Estado en su administración, en los términos fijados por el reglamento de la presente ley.
Artículo 46
La contabilidad de las sociedades cooperativas deberá estar siempre al día, con el objeto de que los inspectores contables de la Dirección Nacional de Cooperativas hagan los exámenes que estimen necesarios para fiscalizar el manejo de los fondos sociales.
Artículo 47
Las sociedades cooperativas deberán preparar semestralmente su estado de cuentas, de acuerdo, con las especificaciones técnicas de la Dirección Nacional de Cooperativas una copia del Balance General y de la memoria del Consejo de Administración con la debida aprobación de la Asamblea General.
Artículo 48
La Dirección Nacional de Cooperativas creará un servicio técnico de asistencia contable para ayudar a las sociedades cooperativas que estuvieren incapacitadas para cumplir con las disposiciones de este capítulo.
CAPITULO IV
DE LOS PLANES ECONOMICOS
Artículo 49
Todas las sociedades cooperativas, Centrales Locales Cooperativas, Federaciones y Confederación Nacional, desarrollarán sus actividades de acuerdo con un plan económico, incorporado en sus estatutos o reglamentos y estudiado y aprobado en sus Asambleas Generales.
Artículo 50
Los planes económicos de las sociedades cooperativas serán coordinados por las Federaciones respectivas y en caso de que en algún Departamento no exista ninguna, por la Confederación Nacional de Cooperativas.
Artículo 51
Los planes económicos y sociales de las federaciones Cooperativas y de la Confederación Nacional de Cooperativas, deberán ser estudiados y aprobados por el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 52
Las recomendaciones del Consejo Nacional de Cooperativas, en materia de aplicación de la legislación y de los recursos gubernamentales, son obligatorias para las cooperativas, federaciones, Confederación Nacional e instituciones cooperativas auxiliares.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION COOPERATIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 53
Se reconocen como sociedades cooperativas, las siguientes:
1. Las cooperativas;
2. Las Centrales Locales Cooperativas;
3. Las Federaciones Cooperativas, por regiones o por sectores económicos;
4. La Confederación Nacional de Cooperativas;
5. Las Instituciones Auxiliares.
Artículo 54
Las sociedades cooperativas tendrán duración indefinida.
Artículo 55
Todas las sociedades cooperativas podrán establecer secciones de crédito, ahorro y educación previa autorización del Consejo Nacional de Cooperativas y de acuerdo con sus normas técnicas.
CAPITULO II
DE LA CONSTITUCION Y REGISTRO
Artículo 56
La constitución de las sociedades cooperativas deberá hacerse mediante Asamblea General que celebren los interesados, levantándose Acta que deberán firmar los asistentes bajo la certificación de cualquier autoridad local, notario público, juez parroquial o funcionario de gobierno con jurisdicción en el domicilio social.
Artículo 57
El Acta deberá contener el texto de los estatutos en la forma en que lo disponga la ley reglamentaria y la firmarán los miembros constituyentes, en número no inferior a 10 que es la cantidad mínima con la que podrán establecerse.
Artículo 58
La convocatoria para constituir una sociedad cooperativa la suscribirá cualquier número de personas, pero tendrá que ser autorizada por la Federación respectiva, o por la Confederación Nacional de Cooperativas o por el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 59
El Acta de constitución de una sociedad cooperativa deberá ser firmada por un inspector o supervisor que represente al Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 60
Ninguna sociedad cooperativa podrá ser legalmente autorizada y registrada, mientras no se haya hecho estudio socio económico previo sobre las condiciones, posibilidades, campo de trabajo y planes de trabajo de la proyectada cooperativa y mientras no haya dictaminado favorablemente el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 61
Para la obtención de la personería jurídica y la inclusión del nombre de la sociedad cooperativa en el Registro Nacional, se considerarán como mínimo los siguientes requisitos:
a) Presentación del Acta de Constitución y de los reglamentos aprobados, en cinco copias.
b) Estudio socio-económico del Consejo Nacional de Cooperativas, con el correspondiente dictamen favorable.
c) Certificación de haberse suscrito íntegramente el fondo social, y de haberse pagado el porcentaje de los certificados de aportación suscritos que determine el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 62
Los estatutos de las sociedades cooperativas sólo podrán modificarse por acuerdo de una Asamblea General, siguiéndose el mismo procedimiento adoptado para la constitución de la sociedad.
Artículo 63
Una vez autorizadas las sociedades cooperativas serán inscritas automáticamente en el Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 64
La convocatoria para constituir una Federación o una Central Local Cooperativa será suscrita por la Confederación Nacional o en su defecto, por el Consejo Nacional de Cooperativas, previa fijación que éste haga de la zona o jurisdicción respectivas.
CAPITULO III
DE LOS SOCIOS
Artículo 65
El número de miembros de las sociedades cooperativas será variable y tendrán igualdad esencial en derechos y obligaciones.
Artículo 66
Para ser miembro de una sociedad cooperativa, se requiere:
a) Ser mayor de 18 años cuando se trate de personas físicas y no perseguir fines de lucro cuando se trate de personas jurídicas.
b) Cuando se trate de casados, ser mayores de catorce años. Se exceptúan las cooperativas escolares, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Cooperativas.
c) Suscribir, cuando menos, un certificado de aportación;
d) Pagar, cuando menos, el porcentaje del certificado de aportación que determine el reglamento de la ley; e) Ningún socio puede pertenecer a más de una cooperativa del mismo tipo;
f) El socio de nuevo ingreso compartirá plenamente la responsabilidad de todas las obligaciones anteriormente contraídas por la cooperativa y que se encuentren numéricamente incorporadas al último balance;
g) Los socios que integren una cooperativa escolar se regirán por reglamento especial que adopte el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 68
La calidad de socio se pierde por:
a) renuncia
b) exclusión;
c) incapacidad total permanente para cumplir con las obligaciones sociales y económicas;
d) muerte.
Artículo 69
Podrán retirarse voluntariamente los socios que lo deseen, en la oportunidad y condiciones que estipule la ley reglamentaria. La Asamblea General podrá aplazar la consideración de una petición individual o colectiva de retiro de socios, cuando éste pueda graves trastornos al funcionamiento económico de la sociedad o ponga en peligro su existencia. En caso de muerte de un socio, la sucesión podrá designar un representante que continúe ejerciendo los derechos y obligaciones del causante.
Artículo 70
La exclusión de un socio no podrá acordarse sino en la Asamblea General, por las dos terceras partes de los socios. La ley reglamentaria determinará taxativamente, las causas de exclusión.
Artículo 71
La forma de devolución de las cuotas sociales de los socios que hubieren dejado de pertenecer a la cooperativa y la responsabilidad por las operaciones efectuadas durante el tiempo que formaron parte de aquélla, serán determinadas en la ley reglamentaria. El socio que pierde su calidad de tal, asumirá por un año más las responsabilidades que puedan afectarle en las operaciones hechas por la cooperativa durante el tiempo en que perteneció a élla. Si existieran deudas pendientes, la responsabilidad subsistirá hasta la total cancelación de éllas.
Artículo 72
La devolución de las cuotas sociales es obligatoria para la sociedad cooperativa y deberá efectuarse de conformidad con la ley reglamentaria y estatutos.
Artículo 73
Para ser miembro de la sociedad cooperativa mixta o de participación estatal, se requiere:
a) Formar parte o constituir una persona jurídica sin fines de lucro;
b) Formar parte o constituir una sociedad cooperativa;
c) Constituir una comunidad campesina, en los términos del artículo 122 del Decreto Supremo 03464 del 2 de agosto de 1953.
Artículo 74
Para ser miembro de una sociedad cooperativa de instituciones públicas, se necesita tener la calidad de persona de derecho público y asociarse para operar sin fines de lucro y adoptando los principios contenidos en esta ley.
CAPITULO IV
DEL FONDO SOCIAL
Artículo 75
El Fondo de Operaciones de las sociedades cooperativas se integrará de la siguiente manera:
1. Con el valor de los Certificados de Aportación Obligatorio y voluntario de los socios.
2. Con el valor de inventario de los bienes muebles e inmuebles, aportados por los socios y por personas naturales o jurídicas y constituidos en propiedad cooperativa.
3. Con el valor de las donaciones, privilegios y cesión de derechos, otorgados por personas naturales o jurídicas.
4. Con el valor de los créditos bancarios o de cualquier otro tipo.
5. Con el porcentaje de los excedentes que se destine para incrementarlo, de acuerdo con el Reglamento y los Estatutos. Para los efectos de este artículo, las sociedades cooperativas podrán adquirir toda clase de bienes o derechos, sin más limitaciones que las expresamente contenidas en la Constitución o la ley.
Artículo 76
Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes o capacidad de trabajo; estarán representadas por Certificados que serán nominativos, individuales, iguales e inalterables en su valor y sólo transferibles en las condiciones en que determinen el Reglamento de esta Ley y los Estatutos de cada sociedad cooperativa. La valoración de lasa aportaciones que no sean en efectivo, se hará en los Estatutos en el momento de ingresar un miembro por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración de la Asamblea General.
Artículo 77
Los certificados de Aportación no son documentos mercantiles, ni podrán circular en mercados de valores, su importe sólo será integrado por la sociedad cooperativa que lo haya expedido.
Artículo 78
El Fondo de Operaciones podrá aumentar con la admisión de aportaciones de personas extrañas a la sociedad, en forma de Certificados de Participación, los cuales devengarán un interés no superior al que fije el Reglamento, los estatutos o el mercado bancario.
Artículo 79
El fondo de Operaciones será variable indivisible y de propiedad cooperativa de los miembro de la sociedad.
Artículo 80
Los beneficios obtenidos como consecuencia de las actividades de las sociedades cooperativas, una vez deducidos los gastos de operación, se los denominará excedentes de percepción, los cuales serán limitados a cualquier ningún socio.
Artículo 81
Los excedentes de percepción serán repartibles después de cada ejercicio anual y determinados por el Consejo de Administración de acuerdo con los resultados del Balance y en proporción a las operaciones entre el socio y la cooperativa.
Artículo 82
Las sociedades cooperativas estarán obligadas a constituir los siguientes Fondos comunes e irrepartibles:
1. Fondo de Reserva, el que se formará con el 10% de los excedentes de percepción que arroje el balance anual.
2. Fondo de Educación, al que se destinará el 5% de los excedentes anuales.
3. Fondo de Previsión y Asistencia Social, el que se constituirá con el 5% de los excedentes anuales .
4. Los que creen los estatutos.
Artículo 83
La forma de organizar y utilizar los Fondos obligatorios del que habla el artículo anterior, deberá fijarse en el Reglamento y en los Estatutos, pero tomando en cuenta: a) La necesidad de que el Fondo de Reserva se incremente sucesivamente hasta alcanzar por lo menos el 25% del valor activo; b) La necesidad de ampliación de los Fondos de Educación y de Provisión y Asistencia Social, como un medio de aumentar la capacidad de servicio de la sociedad cooperativa.
Artículo 84
El Fondo de Reserva se constituye para afrontar las pérdidas líquidas que hubiere en caso de ser afectado, se reconstituirá en los términos de esta ley, su reglamento y los estatutos de cada cooperativa.
Artículo 85
El Fondo de Previsión y Asistencia Social tendrá por objeto proporcionar la mayor suma de bienestar social a los socios y a sus familiares, y cubrir en la medida de sus recursos financieros y de extensión de las instituciones de seguridad social, algunos de los riesgos elementales que afectan la capacidad de trabajo de aquéllos, procurando que sus beneficios se extiendan sucesivamente a la comunidad en general. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley y los Estatutos de cada sociedad cooperativa.
Artículo 86
Los fondos pertenecientes a las sociedades cooperativas serán depositados en agencias bancarias o en cajas de ahorros de sociedades cooperativas y excepcionalmente, en las localidades donde careciesen de estos organismos, el Tesorero será depositario de los valores de la cooperativa y responsable de ellos.
Artículo 87
Los donativos que reciban las sociedades cooperativas serán irrepartibles y deberá llevarse cuenta especial de ellos.
CAPITULO V
DEL FUNCIONAMIENTO
Artículo 88
La dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas, estará a cargo de:
a) La Asamblea General;
b) El Consejo de Administración;
c) El Gerente;
d) El Consejo de Vigilancia;
e) Las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales.
Artículo 89
La Asamblea General será soberana y la autoridad suprema en una sociedad cooperativa; sus acuerdos obligan a todos los miembros presentes o ausentes, siempre que se hubieren adoptado conforme a la ley reglamentaria y a los estatutos.
Artículo 90
Las Asambleas Generales serán ordinarias y extraordinarias y se celebrarán en las fechas que autoricen los Estatutos de las Cooperativas.
Artículo 91
Corresponderá al Consejo de Administración expedir la convocatoria de las Asambleas Generales, con excepción de los casos definidos en la ley reglamentaria.
Artículo 92
Cada socio tendrá derecho a un solo voto y en ningún caso podrá representar a más de un socio ausente, excepto en los casos definidos en la ley reglamentaria.
Artículo 93
El Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo de los planes y normas generales acordados por la Asamblea General y tendrá la administración y representación de la sociedad, en los términos fijados por la ley reglamentaria.
Artículo 94
Para el funcionamiento de las Asambleas Generales se atenderá a lo dispuesto por el Reglamento de la presente ley y lo que señalen los estatutos de cada sociedad cooperativa.
Artículo 95
Se instituye en las cooperativas el cargo de Gerente, que será el ejecutor de los acuerdos y disposiciones del Consejo de Administración. Su función será específicamente administrativa. El cargo de gerente podrá ser ocupado por un socio o por una persona extraña a la sociedad, pero será de libre nombramiento y remoción por el Consejo de Administración. El Consejo de Administración, cuando las necesidades de la sociedad cooperativa lo demanden podrá nombrar el número de gerentes especiales, supeditados al Gerente General, que considere convenientes.
Artículo 96
El Consejo de Vigilancia tendrá a su cargo el cuidado del correcto funcionamiento y administración de la sociedad cooperativa; de conformidad con lo establecido en la ley reglamentaria.
Artículo 97
Cualquier socio de la cooperativa puede ser miembro del Consejo de Administración, pero independientemente de lo que especifiquen sus estatutos, deberán tomarse en cuenta los siguientes requisitos:
a) Estar al corriente en el cumplimiento de los compromisos con la sociedad cooperativa;
b) Estar en ejercicio de los derechos civiles;
c) No tener antecedentes penales;
Artículo 98
Las facultades, funcionamiento y causas de remoción del Consejo de Administración, así como el número de miembros que debe de integrarlo, serán fijados por el Reglamento de esta Ley y los Estatutos de cada cooperativa.
Artículo 99
Los vetos, opiniones o dictámenes del Consejo de Vigilancia, en relación con las actividades o acuerdos del Consejo de Administración, no los invalidan o suspenden, si bien el Consejo de Vigilancia tiene la facultad de concurrir a la Asamblea General, la que resolverá en última instancia.
CAPITULO VI
DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
Artículo 100
Las sociedades cooperativas se extinguirán por disolución o por revocatoria de la autorización legal.
Artículo 101
La disolución de las sociedades cooperativas podrá efectuarse por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por la voluntad de las dos terceras partes de sus miembros, expresada en la Asamblea General;
b) Por disminución del número de socios a menos del mínimo establecido en la presente ley;
c) Por haber desaparecido el objeto de la cooperativa.
Artículo 102
El Consejo Nacional de Cooperativas podrá revocar la autorización legal para que funcione una sociedad cooperativa, en los siguientes casos:
a) Cuando se comprobare la violación de las disposiciones de la presente ley, del reglamento o de los Estatutos.
b) Cuando la sociedad no hubiese iniciado operaciones dentro del término fijado por la autorización;
c) Cuando la disminución del Fondo Social haga imposible el normal cumplimiento de los objetivos de la sociedad.
d) En otras circunstancias determinadas por la ley reglamentaria.
Artículo 103
En todos los casos de liquidación, las sociedades cooperativas deberán comunicarlo al Consejo Nacional de Cooperativas, a fin de que este Organismo designe la Comisión Liquidadora, la que estará integrada por un representante de la Federación Cooperativa correspondiente o de la Confederación Nacional y del que nombre el concurso de acreedores. La liquidación se efectuará de acuerdo con la ley reglamentaria o los estatutos.
Artículo 104
La Comisión Liquidadora al estudiar el Proyecto de Liquidación, deberá adoptar las siguientes disposiciones:
a) Aplicar los Fondos obligatorios de acuerdo con lo establecido en esta ley;
b) Separar y dar la aplicación correspondiente a los donativos;
c) Cumplir las obligaciones de la sociedad, de acuerdo con el orden legalmente establecido;
d) Devolver a los socios el valor de los certificados de aportación o la cuota que proporcionalmente les corresponda, en caso de que el activo sea lo suficiente para garantizar la devolución íntegra;
e) Tasar y pagar los gastos de liquidación;
f) Distribuir el remanente siguiendo las mismas reglas adoptadas en el reparto de los excedentes de percepción.
CAPITULO VII
DE LA INTEGRACION
Artículo 105
Las sociedades cooperativas podrán fusionar o integrarse, entre ellas, por decisión de la mayoría expresada en la Asamblea General, si las operaciones de fusión o integración tuvieron por objeto mejorar el cumplimiento de los objetivos sociales de la cooperación, a juicio del Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 106
El Consejo Nacional de Cooperativas, por propia decisión o iniciativa de las Federaciones Cooperativas o de la Confederación Nacional, podrá promover la integración de cooperativas de un mismo sector económico o de actividades complementarias, en cualquiera de los siguientes casos u otros semejantes:
1. Cuando las sociedades cooperativas como en el caso de las complementarias (de consumo, transporte, producción,agrícola, etc.) estén en situación de rebajar su nivel de costos, mejorar sus condiciones de desarrollo y cumplir más eficazmente sus fines sociales;
2. Cuando las sociedades cooperativas, sin una adecuada integración estén operando en condiciones de incosteabilidad o comprometiendo sus posibilidades de desarrollo.
Artículo 107
El Consejo Nacional de Cooperativas establecerá un sistema de relaciones contractuales entre las cooperativas que regularmente necesiten operar entre sí, en los casos en que no se considere conveniente otra forma de integración.
CAPITULO VIII
DE LAS CENTRALES LOCALES COOPERATIVAS
Artículo 108
Las sociedades cooperativas de una misma provincia o de una misma región geográfica, previa autorización del Consejo Nacional de Cooperativas y de sus respectivas Asambleas Generales, podrán formar Centrales Locales Cooperativas, como formas de organización cooperativa de segundo grado. Para efecto de la presente ley, las Centrales Locales Cooperativas son formas de integración económica sin fusión de las sociedades que las componen.
Artículo 109
Las Centrales Locales Cooperativas, funcionarán como sociedades cooperativas y tendrán los fines específicos que a continuación se enumeran:
a) Servir de intermediarias entre las sociedades afiliadas y las instituciones de crédito y financiamiento;
b) Organizar sociedades locales de crédito;
c) Organizar servicios comunes de crédito de administración cooperativa;
d) Producir o vender artículos de necesidad vital para las sociedades afiliadas, como aperos, herramientas, semillas, abonos, etc., como en el caso de las cooperativas agrícolas;
e) Organizar servicios de Almacenes Cooperativas de Depósito y de venta en común de los artículos producidos por las cooperativas afiliadas;
f) Organizar la formación y empleos de Postas Cooperativas de Maquinaria Agrícola, conforme a los principios establecidos por el Ministerio de Asuntos Campesinos.
CAPITULO IV
DE LAS FEDERACIONES COOPERATIVAS
Artículo 110
La autorización legal que se concede a una sociedad cooperativa para funcionar, implicará su ingreso automático a la Federación Cooperativa que le corresponda en los términos de esta ley. Para dar cumplimiento de esta obligación, el Registro Nacional de Cooperativas enviará a la respectiva Federación una copia de los Estatutos de la sociedad autorizada.
Artículo 111
La Federaciones de sociedades cooperativas se constituirán por Departamentos o por sectores económicos de acuerdo con la clasificación hecha en el artículo 20, Titulo II, de esta Ley. Las Federaciones regionales, por departamentos o provincias serán de formación automática y su funcionamiento estará regulado por el Consejo de Cooperativas. Las Federaciones por sectores económicos, se constituirán de acuerdo con propuestas de la Confederación Nacional de Cooperativas, en la medida en que lo exija la necesidad de mejorar el sistema de relaciones inter-cooperativas.
Artículo 112
Las Federaciones tendrán por objeto: 1. La representación y defensa general de los intereses de las cooperativas afiliadas;
2. La coordinación y vigilancia de las actividades de las cooperativas afiliadas para la realización de los planes económico-sociales que formulen;
3. La prestación directa de servicios y la producción por cuenta propia de artículos que necesiten las sociedades afiliadas para la realización de o el aprovechamiento en común de bienes y servicios;
4. El intercambio económico directo con las cooperativas federadas;
5. La intervención como arbitro amigable, en los conflictos que surjan entre sus afiliados;
6. El estímulo a la creación de sociedades cooperativas, a la educación y a las actividades del cooperativismo, en la zona u órbita correspondiente;
7. El establecimiento de servicios comunes de Previsión y Asistencia Social que requieran las cooperativas afiliadas;
8. La promoción de formas de integración de sociedades cooperativas, cuando lo exijan las condiciones de la actividad económica o del bienestar común.
Artículo 113
En cada Departamento o Provincia de la República no podrá existir más de una Federación cooperativa Regional.
Artículo 114
Solamente existirá una Federación Nacional por cada uno de los sectores de organización cooperativa, de acuerdo con el artículo 20 de esta ley.
Artículo 115
El Consejo Nacional de Cooperativas, de acuerdo con los Ministerios encargados de las funciones de educación, fijará las zonas o jurisdicciones de las cooperativas y federaciones de educación.
Artículo 116
El Consejo Nacional de Cooperativas reglamentará la formación y funcionamiento de las federaciones Cooperativas lo mismo que el procedimiento para designar Delegados ante la Asamblea de la Confederación Nacional de Cooperativas, en la inteligencia de que la minoría que representa el 25 % de los votos emitidos en la Asamblea tendrá derecho a designar un Delegado. En el caso de Cooperativas de segundo grado se establece el sistema del voto complementario y proporcional de acuerdo con el número de socios y con el volumen de operaciones de las sociedades cooperativas.
CAPITULO X
DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 117
La Confederación Nacional de Cooperativas será única y a élla deberán pertenecer todas las sociedades cooperativas reconocidas por esta ley.
Artículo 118
La Confederación Nacional de Cooperativas se constituirá por medio de la Asamblea General convocada y reglamentada por el Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 119
La Organización y funcionamiento de la Confederación Nacional serán regulados por la ley reglamentaria y los estatutos.
Artículo 120
Además de los órganos regulares de las sociedades cooperativas, cuya creación se dispone en esta ley, la Confederación Nacional dispondrá de dos órganos especiales:
1. El Consejo Técnico, encargado del estudio de los problemas de orden doctrinal y técnico de las sociedades cooperativas, bien para asesorarlas directamente o para proponer programas de trabajo u orientaciones al Consejo Nacional de Cooperativas; y
2. El Consejo de Arbitraje,destinado a dirimir amistosamente los conflictos suscitados entre los miembros de la Confederación.
Artículo 121
La Confederación Nacional de Cooperativas tendrá la organización y funcionamiento que determine la ley reglamentaria, pero estará investida de las siguientes facultades:
1. Representar ante las instituciones públicas y las personas privadas a las sociedades afiliadas;
2. Coordinar las actividades que deba desarrollar el movimiento cooperativo, de acuerdo con los planes económicos;
3. Estudiar la orientación que deba adoptar la organización cooperativa y la manera en que pueda participar en el mejoramiento de las condiciones de desarrollo económico de la nación;
4. Fomentar, en todas las formas posibles, el cooperativismo nacional;
5. Promover la organización de la enseñanza cooperativa, en todos los niveles de la educación pública;
6. Representar al movimiento cooperativo nacional ante los organismos o convenciones cooperativas de carácter internacional;
7. Intervenir, arbitralmente, en los conflictos suscitados entre los miembros de la Confederación Nacional.
CAPITULO XI
DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES
Artículo 122
Se considera como instituciones auxiliares del cooperativismo:
1. El Instituto Nacional de Cooperativismo;
2. Los bancos públicos que abran Departamentos de Créditos Cooperativo;
3. El Banco Nacional de Crédito Cooperativo;
4. Los Departamentos Cooperativos o centro de formación cooperativista de la Universidades, Escuelas Normales Rurales y demás instituciones de enseñanza pública;
5. Las que, por virtud de las necesidades del movimiento
Artículo 123
El Instituto Nacional de Cooperativismo, será la institución que tiene por objeto principal la preparación profesional y técnica de las personas que aspiren a estudiar el cooperativismo y a participar en las funciones de dirección y administración de las sociedades cooperativas.
El Instituto Nacional de Cooperativismo promoverá y orientará la organización de cursos cooperativos en las Universidades, Politécnicos, Escuelas Normales, Rurales y demás instituciones de enseñanza pública y fomentará la especialización profesional en sociedades cooperativas.
Artículo 124
El Consejo Nacional de Cooperativas y la Confederación Nacional promoverán la creación de Departamentos de Enseñanza Cooperativa en las Universidades, Escuelas Normales Rurales, Politécnicos e instituciones de preparación profesional.
CAPITULO XII
DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COOPERATIVO
Artículo 125
Créase el Banco Nacional de Crédito Cooperativo, como institución debidamente facultada para el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Efectuar toda clase de préstamos a las sociedades cooperativas constituidas conforme a esta ley;
2. Recibir toda clase de depósito a la vista y a plazo, de personas naturales o jurídicas, de instituciones públicas o privadas;
3. Expedir Bonos de Caja y Cédulas y Bonos Hipotecarios;
4. Descontar títulos de crédito de las sociedades cooperativas, redescontar en el Banco Central de Bolivia y organizar el mercado cooperativo del descuento; 5. Actuar como fiduciaria en relación con bienes y derechos que pertenezcan a sociedades cooperativas, a diversas personas de derechos público o al Estado;
6. Organizar y orientar el sistema de ahorro cooperativo;
7. Orientar el funcionamiento técnico de las cooperativas de crédito y las secciones de ahorro de las diversas sociedades cooperativas;
8. Garantizar operaciones de financiamiento a sociedades cooperativas.
Artículo 126
La ley reglamentaria determinará la estructura y modos de funcionamiento del Banco Nacional de Crédito Cooperativo, partiendo de las siguientes normas generales:
a) El capital estará formado con aportes del Estado, el Banco Agrícola de Bolivia, el Banco Minero de Bolivia, la Corporación Minera de Bolivia, la Corporación Boliviana de Fomento y de las sociedades cooperativas.
b) En el Presupuesto General de la Nación se incluirá una partida, en las próximas gestiones fiscales, destinadas a suscribir las acciones gubernamentales o en su defecto, se autoriza al Banco Central de Bolivia para efectuar las operaciones necesarias con el objeto de que aquellas acciones sean suscritas y pagadas;
c) Los fondos y recursos de las sociedades cooperativas deberán depositarse en el Banco Nacional de Crédito Cooperativo;
d) Los aportes de capital de las instituciones públicas se efectuarán en dinero efectivo.
TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA GUBERNAMENTAL DE DIRECCION COOPERATIVA
CAPITULO I
DE LA CONSTITUCIÓN Y FINES DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 127
El Consejo Nacional de Cooperativas es el órgano público encargado de la ejecución y cumplimiento de esta Ley y tendrá como fines especiales:
1. Iniciar, promover, orientar y coordinar la creación y desarrollo de las sociedades cooperativas;
2. Reglamentar la organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas e instituciones auxiliares, en desarrollo de los principios consagrados en esta Ley;
3. Prestar a las sociedades cooperativas la asistencia técnica necesaria y coordinar la asistencia que puedan prestar los diversos órganos del Estado, las personas públicas y privadas;
4. Ejercer la inspección y supervigilancia de las sociedades cooperativas, Federaciones y Confederaciones Nacional, por medio de la Dirección Nacional de Cooperativas;
5. Dictaminar y resolver sobre la constitución fusión, integración, disolución y liquidación de las sociedades cooperativas;
6. Otorgar o revocar, por medio de la Dirección Nacional de Cooperativas, la personería jurídica de todas las sociedades cooperativas y llevar al Registro Nacional de Sociedades Cooperativas, Federaciones y Confederación Nacional;
7. Vigilar el estricto cumplimiento de los principios cooperativos y de las normas contenidas en esta ley;
8. Desempeñar cualquier otra actividad compatible con el espíritu y contenido de la Ley General de Cooperativas y que tienda a mejorar la aplicación de los principios del cooperativismo.
Artículo 128
Créase la Dirección Nacional de Cooperativas como órgano del Consejo Nacional de Cooperativas destinado a la ejecución, control y supervigilancia de las sociedades cooperativas.
CAPITULO II
DE LA COMPOSICIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Artículo 129
El Consejo Nacional de Cooperativas será una dependencia directa de la Presidencia de la República y estará integrada por miembros representantes del Gobierno Nacional, las instituciones públicas descentralizadas, las Federaciones Cooperativas y las organizaciones sindicales:
1. Un representante de la Presidencia de la República, quien presidirá el Consejo Nacional;
2. Un representante del Ministerio de Asuntos Campesinos;
3. Un representante del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Colonización;
4. Un representante del Ministerio de Minas y Petróleo;
5. Un representante del Ministerio de Trabajo;
6. Un representante del Banco Agrícola de Bolivia;
7. Un representante de la Subsecretaría de Fomento de la Producción;
8. Un representante de la Corporación Boliviana de Fomento;
9. Un representante de la Confederación Nacional de Cooperativas;
10. Un representante de las Federaciones Cooperativas Regionales;
11. Un representante de las Federaciones Cooperativas por sectores económicos;
12. Un representante de la Central Obrera Boliviana.
Artículo 130
La organización y funcionamiento del Consejo Nacional, la forma de designarse a los representantes de las instituciones públicas y bancarias y de los sectores cooperativos y sindical, serán regulados por la ley reglamentaria.
CAPITULO III
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COOPERATIVAS
Artículo 131
El Director Nacional de Cooperativas será designado por el Presidente de la República de terna presentada por el Consejo Nacional de Cooperativas. Las atribuciones, calidades y período, serán determinadas por el Reglamento de esta ley.
Artículo 132
Para garantizar la más eficiente organización de la Dirección Nacional de Cooperativas, está contará, por lo menos, con las siguientes reparticiones administrativas;
1. Departamento de Contabilidad y Fiscalización;
2. Departamento Legal;
3. Departamento de Educación Cooperativa;
4. Departamento de Planeamiento Económico;
Artículo 133
El Departamento de Contabilidad tendrá como atribuciones:
a) Autorizar la apertura de libros de contabilidad, revisar los mismos e impartir las instrucciones técnicas sobre la contabilidad cooperativa;
b) Revisar y certificar los Balances Anuales;
c) Destacar inspectores en todo el país para la orientación y control en la administración de las cooperativas.
Artículo 134
El Departamento Legal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Informar al Director Nacional de Cooperativas sobre la legalidad de los expedientes de tramitación e la personería jurídica;
b) Absolver las consultas de carácter jurídico y asesorar a las sociedades cooperativas en los problemas de su constitución legal;
c) Estudiar y sugerir las sanciones que deban aplicarse por infracciones a la Ley General, al Reglamento y a los Estatutos.
Artículo 135
El Departamento de Educación Cooperativa tendrá las siguientes funciones:
a) Elaborar los materiales de divulgación y de enseñanza;
b) Informar, difundir, divulgar, por medio de cursillos, conferencias, seminarios, publicaciones y textos de enseñanza y en colaboración con el Instituto Nacional de Cooperativismo, los principios y técnicas de la sociedad cooperativa;
c) Faccionar modelos de Estatutos, esquema de administración interna, documentos de constitución, etc.
d) Proyectar, con el Instituto Nacional de Cooperativismo, los cursos de preparación profesional en administración cooperativa.
Artículo 136
En el Presupuesto General de la Nación y a partir del 1º de enero de 1959, se incluirá un Capítulo destinado al Consejo Nacional de Cooperativas, para cubrir los gastos de instalación y administración del Consejo y de sus dependencias administrativas.
Artículo 137
La auditoría y el control financiero de los fondos asignados al Consejo Nacional de Cooperativas, estarán a cargo de la Contraloría General de la República.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 138
La presente ley entrará en vigor el 1º de enero de 1959.
Artículo 139
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley General.
Artículo 140
Los casos no previstos en esta ley o su reglamento o en los estatutos, se resolverán de acuerdo con leyes similares de la Nación y con principios generales del Derecho Cooperativo Universal.
Artículo 141
Se concede un plazo improrrogable de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley, para que las sociedades cooperativas actualmente en funciones se organicen conforme a las disposiciones de este ley.
Artículo 142
Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior automáticamente quedarán canceladas las autorizaciones no ratificadas, se ordenará la disolución y liquidación de las sociedades y se aplicarán las sanciones que correspondan.
Artículo 143
El Consejo Nacional de Cooperativas entra en funcionamiento a partir de la promulgación de la presente ley, debiendo fundar su estructura en la oganización cooperativa actualmente vigente en las distintas reparticiones ministeriales. Este organismo deberá recabar la legalización de las sociedades cooperativas conforme al artículo 141.
Artículo 144
El Consejo Nacional de Cooperativas centralizará mediante normas especialmente adecuadas y en un plazo de 90 días, todos los organismos cooperativos de la Administración Pública.
Artículo 145
A tiempo de efectuarse la aprobación del Presupuesto Nacional correspondiente a la gestión de 1959, el Consejo Nacional de Cooperativas presentará un proyecto de presupuesto de ingresos y egresos correspondiente a las reparticiones administrativas cooperativas y centralizadas de a acuerdo a lo prescrito por el artículo presente.

Publicado el 9 de agosto de 2004      
ANTECEDENTES Y CONTENIDOS DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS Nº 18.407

DECRETO Nº 3553
de 2008

Ley No. 1151
de 2007

LEY No 1150
de Julio 16 de 2007
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